lunes, octubre 31, 2005

COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

El Comité Paritario de Higiene y Seguridad, debe constituirse por mandato de la Ley Nº 16.744, que establece el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y del Decreto Supremo Nº 54 que aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
Al efecto, el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 dispone que "En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:
1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;
3. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa;
4. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5. Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán designadas por los propios trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités."
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 54 prescribe que: "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744 serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.
Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas; en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad..
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad."
El precepto legal y la norma reglamentaria transcritas, establecen la obligación de constituir el referido Comité Paritario en las obras, faenas, agencias, sucursales o empresas que ocupen más 25 trabajadores. Como puede apreciarse esta obligación, en definitiva, está establecida por faena o lugar de trabajo y no por empresa, por lo cual en una misma empresa podría eventualmente constituirse más de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, dependiendo de las faenas que tenga.
Este Comité Paritario de Higiene y Seguridad está constituido por tres representantes del empleador, que son designados por éste y por tres representantes de los trabajadores que son elegidos en votación popular y secreta. Por cada titular debe existir un suplente.
La designación del representante de los trabajadores que gozará del fuero laboral que consagra el artículo 243, debe ser efectuada por los propios trabajadores y en ella solo podrán intervenir los representantes titulares de los mismos ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Además, el artículo 243 del Código del Trabajo regula la situación, respecto del fuero laboral que asiste a los trabajadores que integran el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en los casos que exista más de uno en la empresa, en los siguientes términos: "Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Por su parte, por mandato del artículo 174 del Código del Trabajo, para proceder al término de un trabajador amparado por fuero laboral, es necesario, previamente, obtener la autorización del juez competente. En otros términos, para despedir a un dependiente protegido por fuero laboral, debe necesariamente obtenerse la autorización del tribunal, a través del respectivo juicio de desafuero.( "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.", artículo 174, inciso 1º)
La terminación del contrato de un trabajador amparado por fuero laboral, sin que, previamente, se haya obtenido la autorización del juez competente no produce efecto alguno y, por consiguiente, ese contrato de trabajo continúa generando todos sus efectos.
Es el mismo artículo 243, el que contempla una excepción a lo expuesto precedentemente, en términos que tratándose de trabajadores amparados por fuero laboral, por su calidad de miembro del Comité Paritario, sujetos a contratos por obra o faena, no es necesario solicitar autorización judicial para el despido, ya que el fuero ampara al trabajador sólo mientras dura su contrato de trabajo. "Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos."(inciso final artículo 243)
En algunas ocasiones, los trabajadores que se desempeñan en una determinada obra o faena transitoria o temporal, no son contratados hasta el término de dicha faena u obra, sino que el contrato, en cuanto a su duración, es de carácter indefinido.
En estos casos, al terminar la obra o faena transitoria, la empresa procede a poner término al contrato de trabajo de sus dependientes por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, eso es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, procediendo al pago de las correspondientes indemnizaciones cuando ello es procedente.
El problema se presenta cuando uno de esos trabajadores sujeto a contrato indefinido, que por ser miembro titular en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en representación de los trabajadores se encuentra amparado por fuero laboral, no puede procederse a la terminación de su contrato de trabajo por esta misma circunstancia (fuero laboral). Al encontrarse amparado por fuero no resulta procedente aplicar la causal de necesidades de la empresa. Tampoco puede invocarse la situación de excepción que contempla el mismo artículo 243, ya mencionado, relativo al trabajador con fuero por ser miembro del Comité Paritario sujeto a contrato por obra o faena.
En este contexto, debemos analizar y resolver la situación de este trabajador, al concluir la faena en la que presta servicios, y que le ha dado origen al contrato de trabajo.
En primer término, es preciso señalar que por tratarse de un contrato de carácter indefinido no resulta procedente solicitar el desafuero ya que el artículo 174 del Código del Trabajo enumera en forma taxativa las causales por las cuales se puede solicitar la autorización para despedir.
Sin embargo, al terminar la faena en la cual presta servicios ese trabajador y en definitiva la totalidad de los trabajadores de esa faena, es posible señalar lo que se indica:
a) De conformidad al artículo 20 del referido Decreto Supremo, los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
b) El artículo 21 dispone que se cesarán en sus cargos los miembros de los comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
c) El Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por mandato del artículo 17, podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajadores.
d) Por su parte, el artículo 25 prescribe que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad permanecerán en funciones mientras dure la faena sucursal o agencia o empresa respectiva.
e) El artículo 243 prescribe expresamente que el representante de los trabajadores "gozará de fuero, hasta el término de su mandato."
Además, podemos agregar que la Dirección del Trabajo ha dictaminado que "El fuero laboral que asiste al representante titular de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad se extiende desde la fecha en que los demás representantes titulares de los dependientes le confieren tal prerrogativa y hasta el término de su mandato. El fuero de que goza el representante titular de los trabajadores ante el respectivo Comité Paritario se extingue de inmediato si dicho representante cesa en su cargo por no asistir, sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas del referido organismo. No requiere la autorización judicial previa a que se refiere el artículo 16, de la ley Nº 19.010, de 1990, para poner término al contrato de trabajo del representante titular ante el Comité Paritario con derecho a fuero laboral, que hubiere cesado en el cargo por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 21, del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."(Ordinario N° 3672/0225, de 26.07.1993)
Finalmente, es necesario señalar que "no resulta jurídicamente procedente que una persona continúe siendo miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad al ser trasladada a otro establecimiento de la misma empresa."(Ordinario Nº 4291/0211, de 17.12.2002, Dirección del Trabajo)

martes, septiembre 27, 2005

COMENTARIO A LA LEY Nº 20.058

La Ley Nº 20.058, publicada en el Diario Oficial el día 26 de septiembre del 2005, introdujo el artículo 63 bis, el que viene a regular el tema del pago de los valores adeudados al término de la relación laboral, debiendo pagarse estos al momento de extender el finiquito.
Esta disposición hace aplicable a todas las causales de término de contrato de trabajo, el pacto de cuotas que dispone el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, que solo se aplicaba a la causal del artículo 161 del mismo cuerpo de leyes.
Es interesante la incorporación de este artículo, por cuanto se incorpora al capitulo VI, del Titulo I del Libro Primero del Código del Trabajo, esto es la Protección de las remuneraciones.
Pese al esfuerzo del legislador aún queda pendiente el plazo para extender el finiquito, que no se ha regulado en la legislación vigente.
La misma Ley incorporó aun norma especial para los trabajadores de las Regiones Duodécima, Undécima y la Provincia de Palena, aumentando el feriado anual a 20 días habíles

LEY No. 20.058

MODIFICA DIVERSAS NORMAS DEL CODIGO DEL TRABAJO, CONTENIDAS EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 1994, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Art. único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1.- Intercálase el siguiente artículo 63 bis, nuevo:
"Artículo 63 bis.- En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169.".
2.- Intercálase en el artículo 67, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristóbal Pascal Cheetham, Subsecretario del Trabajo.

viernes, septiembre 02, 2005

Permiso Paternal por nacimiento de un hijo


Con fecha 2 de septiembre se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.047 que establece un Permiso Paternal en el Código del Trabajo, para padres trabajadores con ocasión del nacimiento de un hijo.
El permiso especial consiste en 4 días de descanso con ocasión del nacimiento del hijo, los que se suman al día ya existente en el articulo 66 del Código del Trabajo. Se trata de un permiso irrenunciable y de cargo del empleador, lo que significa que no puede ser compensado en dinero ni imputado a vacaciones. Además, el trabajador debe hacer uso de él dentro del primer mes de ocurrido el nacimiento.
Este nuevo derecho es aplicable tanto a trabajadores del sector público como del sector privado, y también a los padres que adopten hijos, en cuyo caso el permiso deberá hacerse efectivo dentro del mes que transcurra a partir de la sentencia judicial con que culmina el procedimiento de adopción.
No es exigible que exista un vínculo matrimonial formal para acceder a este permiso.
Esta nueva norma se enmarca dentro de criterios de humanización del trabajo, fortalecimiento de la familia y el hecho de poder compartir roles domésticos y busca mejorar la calidad de vida del trabajador que es padre, al asegurarle mayor tiempo para compartir con su hijo recién nacido.
TEXTO DE LA LEY
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.047
ESTABLECE UN PERMISO PATERNAL EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO
(D.O. 02.09.05)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 195 del Código del Trabajo, pasando los actuales inciso segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable”.

viernes, julio 01, 2005

NUEVO INGRESO MÍNIMO MENSUAL


Con fecha de hoy se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.039 que Reajusta el Monto del Ingreso Mínimo Mensual a partir del día 1° de julio de 2005.
Los nuevos valores son los siguientes:

$ 127.500 : Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores mayores de 18 y menores de 65 años de edad.
$ 95.927  : Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores mayores de 65 y menores de 18 años de edad.
$ 82.889  : Ingreso Mínimo Mensual para fines no remuneracionales.
De acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 151 del Código del Trabajo la remuneración mínima de los trabajadores de casa particular será el equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual, por lo que su valor a partir del día 1° de julio de 2005 se fija en $95.625
NUEVO MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL
Según lo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 19.985 , de fecha 02.12.2004, a contar del día 1° de julio de 2005, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
$ 3.930  : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $122.329
$ 3.823  : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $122.329 y no exceda los $239.605
$ 1.245   : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $239.605 y no exceda los $373.702
$ 0         : Personas que cuyo ingreso mensual sea superior a $373.702
NUEVO MONTO DE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS
A contar del 1° de julio de 2005, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020 se fija en $ 3.930

NUEVO TOPE GRATIFICACIÓN LEGAL
De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo la gratificación legal pagada a cada trabajador en base a este sistema no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales, por lo que las gratificaciones legales devengadas a diciembre de 2005 se sujetarán a los siguientes topes:
Tope Anual:           $ 605.625
Tope mensual:        $ 50.469
      

jueves, mayo 26, 2005

COMENTARIO A LA LEY Nº 20.012


1.- De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 20.012, durante este mes de mayo y también en el mes de julio, se deberá pagar a los trabajadores un bono extraordinario de $16.000, el que se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones: la primera de $10.000 durante el mes remuneración mayo de 2005 y la segunda de $6.000 durante el mes remuneración julio de 2005.
2.- Este bono extraordinario se paga por trabajador, independiente de las cargas familiares autorizadas, las que deben ser, a lo menos, una.
Se trata de un bono extraordinario de cargo fiscal para todos los trabajadores que cumplan esa calidad al 1° de Abril de 2005 y que a dicha fecha cumplían los requisitos para percibirlo.
3.- ¿Qué trabajadores pueden percibir la bonificación?
- Todos los trabajadores dependientes (régimen general y trabajadores de casa particular) de los sectores público y privado.
- Los trabajadores independientes afiliados a algún régimen de previsión que contemple en su favor el beneficio de la asignación familiar.
- Los trabajadores señalados en los dos párrafos anteriores que se hallen en goce de subsidio de cualquier naturaleza y que perciban el beneficio de asignación familiar.
4.- ¿Cuáles son los requisitos para que el trabajador tenga derecho a la bonificación?
- Debe percibir el beneficio de asignación familiar establecido en el DFL 150 , de 1981, y
- Su ingreso imponible mensual a Marzo de 2005 no debe exceder de $180.000. En caso que el beneficiario no registre ingresos en el mes de Marzo-2005, se deberá considerar el ingreso mensual del mes de Abril-2005.
Los trabajadores deben cumplir ambos requisitos anteriores para tener derecho a percibir el bono extraordinario.
5.- ¿Quién paga la bonificación? Quien debe pagar el bono es aquella persona que paga las asignaciones familiares, es decir:
- Trabajadores en actividad: la bonificación la paga el respectivo empleador y la compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral: la bonificación la paga el empleador, junto con las respectivas asignaciones familiares, y compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio de cesantía del DFL 150: la bonificación la paga la institución que paga el subsidio de cesantía, es decir, el INP o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en el caso de trabajadores del sector privado o el empleador en el caso de trabajadores del sector público.
6.- ¿Debe considerarse la bonificación como remuneración?
Este bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
7.-¿Qué ocurre si el trabajador es además pensionado?
En este caso se le otorgará al trabajador el benéfico el beneficio como pensionado.
8.-¿Cómo debe el empleador registrar el monto de bonificación pagado a cada trabajador para efectos de efectuar la compensación al INP?
Si el empleador no está afiliado a Caja de Compensación, debe registrar el monto del bono extraordinario en la misma planilla, sea ésta manual o electrónica
Planilla manual del régimen general: Se utilizará, trabajador por trabajador, el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (columna 24 del anexo de trabajadores).
Si el trabajador percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador independiente: Se utilizará el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (casillero 17 del formulario para pago mensual de cotizaciones de los trabajadores independientes).
Si el trabajador independiente percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador de casa particular: Se utilizará el casillero 8 del formulario de declaración y pago simultáneo de cotizaciones utilizado por este tipo de trabajadores. Dicho casillero corresponde al total de rebaja de asignación familiar. El bono extraordinario se sumará al total de rebajas de asignación familiar y se registrará en dicho casillero 8.
Planillas confeccionadas en www.inp.cl. La pantalla de datos del trabajador de la planilla electrónica de www.inp.cl contempla casillero destinado a registrar rebaja por pago de bonificación. En dicho casillero se registrará sumada, si corresponde, la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 y el bono extraordinario de la ley 20.012.

Bono extraordinario a sectores de menores ingresos


LEY No. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Art. 1. Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono extraordinario en una sla cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección del sistema de protección social “Chile Solidario”, establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Art. 2. El bono extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000 y $6.000, la primera durante el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio de 2005, junto con las pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda. Tratándose de las familias beneficiarias señaladas en los dos últimos incisos del artículo precedente, el bono extraordinario se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o el Bono de Protección, en las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o subsidios. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior al 1 de abril de 2005. Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Art. 3. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario, se le otorgará el bono como pensionado, y, en el evento de ser titular de más de una pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Art. 4: El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº19.986.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
LEY MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA 02/05/2005 20.012 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005 CL_LL_LEY_0000_20050000_20012