lunes, enero 24, 2005

Seguro de cesantía, para no olvidar

INTRODUCCION


Luego de un extenso trámite legislativo en el mes de octubre de 2002, se iniciará la cotización para el Seguro de Cesantía, razón por la cual se entrega el presente análisis de la ley Nº 19.728


ÁMBITO DE APLICACION DE LA LEY

El ámbito de aplicación de las normas que regulan el Seguro de Cesantía se encuentra definido en el articulo 1º de la Ley Nº 19.728, el cual señala:
"Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos, por el Código del Trabajo en las condiciones previstas en la presente ley”.
Entonces, de conformidad al precepto legal trascrito, es posible establecer que el Seguro de Cesantía se aplicará a todos los trabajadores que reúnan dos condiciones copulativas:
a) Que sean trabajadores dependientes.
b) Que esos trabajadores se encuentren regidos por el Código del Trabajo.
Del análisis de los artículos 1º y 3º del Código del Trabajo debemos concluir que el Seguro de Cesantía es aplicable a todo trabajador dependiente cuya relación laboral se encuentre regulada por el Código del Trabajo, sin importar en que empresa, institución o servicio se realice la prestación de servicios, toda vez, que lo determinante es que se encuentre regido por el Código del ramo.

¿Cómo se incorporan los trabajadores al Seguro de Cesantía?

Para analizar este tema, debemos hacer una distinción entre trabajadores que se encuentran prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley y los trabajadores que se incorporarán o reincorporarán al mundo laboral una vez que ha entrado en vigencia la ley.

1.- Trabajadores con relación laboral vigente a la entrada en vigencia de la ley:

Para estos trabajadores la incorporación al Seguro de Cesantía es optativa, o sea, la ley no los obliga a ingresar al sistema. Si deciden incorporarse al Seguro de Cesantía, deben comunicar a su Empleador, con una anticipación de a los menos 30 días, haciéndose efectiva su afiliación a contar del día 1º del mes siguiente a aquel en que el empleador recepciona la comunicación. Esta comunicación debe hacerse por escrito.
Incorporado voluntariamente el trabajador al Seguro de Cesantía, producirá el efecto que tanto él como su empleador deberán efectuar las cotizaciones con las cuales se financia el sistema de Seguro de Cesantía.
El legislador ha previsto en el inciso final del art. 2º de esta ley, que la incorporación al seguro no puede ni debe afectar el monto de las indemnizaciones por años de servicio al disponer que la incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicio contempladas en el art. 163 del Código del Trabajo.

2.- Trabajadores que se incorporan a una empresa durante la vigencia de la ley:

Los trabajadores que ingresen a trabajar durante la vigencia de la ley, por el sólo ministerio de ésta, quedan automáticamente incorporados al Seguro de Cesantía, generándose la obligación de efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo a lo previsto en el inc. 2º del Art. 2º de la ley.
Para este tipo de trabajadores la afiliación al Seguro de Cesantía no es facultativa, sino que la ley les impone el deber de incorporarse y de cotizar.

3.- Otros trabajadores que quedan afectos al Seguro de Cesantía.

También quedan afectos al sistema los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales correspondientes al sector privado y los trabajadores que prestan servicios en las Municipalidades y cuya relación laboral se rige íntegramente por el Código del Trabajo.

4.- Trabajadores excluidos del Seguro de Cesantía.

En el Art. 2º inc. 3º de la ley, se indica a los trabajadores, que no obstante ser dependientes y encontrarse regidos por el Código del Trabajo, no quedan afectos al sistema que establece este Seguro de Cesantía y son los siguientes:
a) Los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.
c) Los trabajadores menores de 18 años de edad, hasta que los cumplan.
d) Los pensionados, salvo que la pensión se les hubiere otorgado por invalidez parcial.
En atención a que el Seguro de Cesantía se aplica solamente a los dependientes regidos por el Código del Trabajo, los trabajadores, que por mandato del articulo 2º del referido Código quedan excluidos de sus normas, no quedan afectos al Seguro de Cesantía.

FINANCIAMIENTO DEL SEGURO

El legislador ha decidido por un financiamiento tripartito, en el cual, los trabajadores, los empleadores y el Estado deben efectuar un aporte determinado, con el objeto de solventar los beneficios que proporcionará este Seguro de Cesantía.
La cotización que deberá efectuar cada una de las partes involucradas en el sistema es la que se indica:
a) El trabajador debe aportar el 0,6% de su remuneración imponible.
b) El empleador: su aporte asciende al 2,4% de la remuneración imponible del trabajador.
c) El Estado: aportará anualmente un total de 225.792 Unidades Tributarias Mensuales, las que se enterarán en doce cuotas.
Lo anterior es para todos los trabajadores que tengan un contrato de plazo indefinido.
Para los trabajadores contratados a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado, el legislador ha establecido un tratamiento especial para ellos, no existe la obligación de efectuar un aporte para financiar las prestaciones del Seguro, ya que éstas se financiarán con el aporte que deberá realizar el empleador, que en este caso será el 3% de las remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en la Cuenta Individual por Cesantía.
Si el contrato de plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización del 0,6% de la remuneración imponible, y el empleador a la cotización del 2,4% de la remuneración imponible, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del periodo de quince meses a que alude el Nº 4 del articulo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.
Con los aportes del trabajador y una parte de la cotización del empleador se formará una cuenta Individual por Cesantía, con la cual se financiarán las prestaciones al trabajador. Además, con una parte del aporte patronal y con el aporte del Estado se constituirá el fondo de Cesantía Solidario.
Las cotizaciones se calcularán sobre las remuneraciones imponibles del trabajador, hasta el tope máximo equivalente a 90 Unidades de Fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y en cada una, hasta el tope de 90 Unidades de Fomento. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAdeberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía, en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.
Las cotizaciones que establece el Seguro de Cesantía deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral.
Las cotizaciones, tanto del trabajador como del empleador, para todos los efectos legales revisten el carácter de previsionales.
La remuneración a considerar para el cálculo de la cotización es la señalada en el Art. 41 del Código del Trabajo.
Se ha preocupado el legislador de regular la situación de las cotizaciones o aportes, en los periodos en que el trabajador se encuentre afectado por una incapacidad laboral transitoria. En estos casos, el empleador, igualmente, se encuentra obligado a realizar la cotización del 2,4% que le ha impuesto la ley, en los mismos términos que lo hace cuando el dependiente se encuentra prestando servicios.
Por su parte, el aporte del 0,6% que es de cargo del trabajador, deberá ser descontado del subsidio por incapacidad laboral que le corresponda al trabajador de conformidad a las normas respectivas. Esta cotización deberá ser declarada y pagada en la Sociedad encargada de la administración del Seguro, por la entidad que deba pagar el subsidio.
En estos casos de incapacidad laboral y que la remuneración del trabajador es reemplazada por el subsidio, tanto la cotización de cargo del empleador como la que es de cargo del trabajador, que debe efectuar la entidad pagadora del subsidio, deberán ser calculadas, declaradas y enteradas en base a la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica. En el evento que no exista información de la remuneración del mes anterior, las cotizaciones se determinarán sobre la base de la remuneración pactada en el contrato de trabajo.

Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador deberán ser pagadas en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando corresponda, según el caso, las cotizaciones del trabajador, deberá declararlas dentro del mismo plazo señalado para el pago de éstas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Además, para los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía se disponen las siguientes restricciones:
a) No podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.
b) No tendrán acceso a los programas financiados con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día en el Pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el Pago respectivo.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones señalados en el párrafo precedente, estando sus fiscalizadores investidos de la facultad de aplicar las multas.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el periodo que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores de cotizaciones, lo dispuesto en los arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 14º y 18º de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las sanciones establecidas en la Ley Nº 19.728, son sin perjuicio de las contenidas en el Código del Trabajo.

lunes, diciembre 20, 2004

Comentarios a la Modificación realizada al Código del Trabajo, por la ley 19.988

Con la modificación introducida por la ley 19988, se han modificado los artículos 32, 40 bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo.
El artículo 32 del Código del Trabajo, regula el porcentaje que se debe pagar por las horas extraordinarias y sobre que debe calcularse, al agregarse la frase final al inciso tercero de este cuerpo legal, se establece como obligación de pagar las horas extraordinarias a los trabajadores que tengan un sueldo inferior al Ingreso mínimo mensual, tomando este comno base para su calculo,. Asimismo se agrega tambien la obligación de pagar horas extraordinarias a los trabajadores que no tienen pactado un sueldo mensual, como es el caso de los trabajadores que se remuneran a trato.Lo anterior se puede concluir del analisis del artículo 32, el que antes de ser modificado establecia en su inciso tercero lo siguiente "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período." Del analisis de esta norma legal se debe concluir que las horas extrordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido, por lo que los trabajadores que no tenian sueldo no tenian base de calculo para las horas extraordinaras.
La ley 19.988 le agregó la frase siguiente "En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.", por lo que a contar del 15 de diciembre del 2004, a todos los trabajadores que no tenian sueldo o este era inferior al ingreso minimo mensual se les deberá pagar las horas extraordinarias considerando como sueldo este ingreso minimo.
Lás modificaciones a los artículos 40 bis A y 45 solo establecen lo mismo que la modificación al artículo 32, que el cálculo de las horas extraodinarias se debe hacer teniendo como base minima el ingreso minimo mensual.
Por su parte la modificación introducida al artículo 94 del Código del Trabajo, agrega un nuevo inciso al artículo quedando este como sigue:
"El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración
.
En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis."
Con este nuevo inciso se establece una obligación para el empleador de trabajador agrícola de temporada, que en el evento que existan saldos de remuneración y no sean cobrados por el trabajador, dentro del plazo de 60 días el empleador deberá depositarlos en la cuenta de seguro de desempleo (AFC), salvo que el trabajador disponga otra cosa. Al ser una 0bligación introducida en el Código del Trabajo, esta tambien será fiscalizada en cuanto a su cumplimiento por la Inspección del Trabajo, por lo que se recomienda realizar los depositos oportunamente.
La obligación antes indicada, se refiere solo a saldos de remuneración, por lo que en nuestra opinión no corresponde respecto de los feriados proporcionales que pudiesen adeudarse en su caso.

Modificación al Código del Trabajo

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.988
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN MATERIA DE REMUNERACIONES POR JORNADA EXTRAORDINARIA Y DE TRABAJADORES TEMPOREROS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modificase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
A) Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:
"En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.".
B) Agrégase en el artículo 40 bis A, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.".
C) Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase final:
"cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.".
D) Agrégase en el artículo 94, el siguiente inciso tercero nuevo:
"En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 6 de diciembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

miércoles, noviembre 24, 2004

Plazo para escriturar contratos de trabajo

El Código del Trabajo otorga plazos para escriturar los contratos de trabajo a los dependientes, estos plazos son distintos dependiendo del tipo de contrato, en cuanto a su duración.
Así lo dispone el inciso segundo del artículo nueve del Código del Trabajo: "El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales". Se debe tener en cuenta estos plazos, en especial en epocas mucha contratación de mano de obra, tales como podas, cosechas, inicios de faenas etc., para evitar de este modo sanciones administrativas por parte de la Inspección del Trabajo.
Se debe señalar además que las multas por este concepto son por trabajador y no por infracción.

jueves, noviembre 18, 2004

Termino de la relación laboral

Para dar termino a la relación laboral con un trabajador se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Comunicar al trabajador por escrito en forma personal o por correo certificado al domicilio indicado en el contrato de trabajo, dentro de tres días contados desde la separación del trabajador, cuando se aplican las causales nº 4, 5 del artículo 159, las del 160, y seis días en el caso de aplicar la causal señalada en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo.
  2. En el evento de aplicar la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, se debe comunicar al trabajador con una anticipación a lo menos de treinta días, en el caso de no realizar tal comunicación se debe pagar una indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, equivalente a treinta días de la última remuneración, comunicando al trabajador dentro de tres días contados desde la separación del mismo.
  3. Dentro del mismo plazo se debe comunicar a la Inspección del Trabajo, remitiendo copia de la carta enviada al trabajador, se recomienda además, en el evento de haber comunicado por correo, remitir fotocopia del comprobante de correos.
  4. Las comunicaciones realizadas al trabajador, deben indicar los hechos en que se funda la causal de término de contrato aplicada.

miércoles, noviembre 17, 2004

QUIENES SOMOS

  • Contamos con profesionales con amplios conocimientos en el Derecho del Trabajo, que estan en condiciones de entregar una asesoría jurídica a la empresa, con enfasis en la prevención de conflictos laborales.
  • Nuestra asesoría es preventiva y proactiva, es decir nos anticiparemos a los problemas que se puedan presentar en la empresa, entregando herramientas para su solución.
  • Frente a las fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo, y en el evento de cursarse sanciones administrativas a la empresa, se realizarán las reconsideraciones administrativas y en su caso las reclamaciones judiciales.
  • Para el término de relación laboral, se analizan los hechos para aplicar la más adecuada causal de término de contrato de trabajo.
  • Tenemos amplia experiencia en negociaciones colectivas y relaciones con sindicatos de trabajadores.