viernes, septiembre 02, 2005

Permiso Paternal por nacimiento de un hijo


Con fecha 2 de septiembre se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.047 que establece un Permiso Paternal en el Código del Trabajo, para padres trabajadores con ocasión del nacimiento de un hijo.
El permiso especial consiste en 4 días de descanso con ocasión del nacimiento del hijo, los que se suman al día ya existente en el articulo 66 del Código del Trabajo. Se trata de un permiso irrenunciable y de cargo del empleador, lo que significa que no puede ser compensado en dinero ni imputado a vacaciones. Además, el trabajador debe hacer uso de él dentro del primer mes de ocurrido el nacimiento.
Este nuevo derecho es aplicable tanto a trabajadores del sector público como del sector privado, y también a los padres que adopten hijos, en cuyo caso el permiso deberá hacerse efectivo dentro del mes que transcurra a partir de la sentencia judicial con que culmina el procedimiento de adopción.
No es exigible que exista un vínculo matrimonial formal para acceder a este permiso.
Esta nueva norma se enmarca dentro de criterios de humanización del trabajo, fortalecimiento de la familia y el hecho de poder compartir roles domésticos y busca mejorar la calidad de vida del trabajador que es padre, al asegurarle mayor tiempo para compartir con su hijo recién nacido.
TEXTO DE LA LEY
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.047
ESTABLECE UN PERMISO PATERNAL EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO
(D.O. 02.09.05)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 195 del Código del Trabajo, pasando los actuales inciso segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable”.

viernes, julio 01, 2005

NUEVO INGRESO MÍNIMO MENSUAL


Con fecha de hoy se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.039 que Reajusta el Monto del Ingreso Mínimo Mensual a partir del día 1° de julio de 2005.
Los nuevos valores son los siguientes:

$ 127.500 : Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores mayores de 18 y menores de 65 años de edad.
$ 95.927  : Ingreso Mínimo Mensual para trabajadores mayores de 65 y menores de 18 años de edad.
$ 82.889  : Ingreso Mínimo Mensual para fines no remuneracionales.
De acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 151 del Código del Trabajo la remuneración mínima de los trabajadores de casa particular será el equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual, por lo que su valor a partir del día 1° de julio de 2005 se fija en $95.625
NUEVO MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL
Según lo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 19.985 , de fecha 02.12.2004, a contar del día 1° de julio de 2005, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
$ 3.930  : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $122.329
$ 3.823  : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $122.329 y no exceda los $239.605
$ 1.245   : por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $239.605 y no exceda los $373.702
$ 0         : Personas que cuyo ingreso mensual sea superior a $373.702
NUEVO MONTO DE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS
A contar del 1° de julio de 2005, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020 se fija en $ 3.930

NUEVO TOPE GRATIFICACIÓN LEGAL
De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo la gratificación legal pagada a cada trabajador en base a este sistema no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales, por lo que las gratificaciones legales devengadas a diciembre de 2005 se sujetarán a los siguientes topes:
Tope Anual:           $ 605.625
Tope mensual:        $ 50.469
      

jueves, mayo 26, 2005

COMENTARIO A LA LEY Nº 20.012


1.- De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 20.012, durante este mes de mayo y también en el mes de julio, se deberá pagar a los trabajadores un bono extraordinario de $16.000, el que se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones: la primera de $10.000 durante el mes remuneración mayo de 2005 y la segunda de $6.000 durante el mes remuneración julio de 2005.
2.- Este bono extraordinario se paga por trabajador, independiente de las cargas familiares autorizadas, las que deben ser, a lo menos, una.
Se trata de un bono extraordinario de cargo fiscal para todos los trabajadores que cumplan esa calidad al 1° de Abril de 2005 y que a dicha fecha cumplían los requisitos para percibirlo.
3.- ¿Qué trabajadores pueden percibir la bonificación?
- Todos los trabajadores dependientes (régimen general y trabajadores de casa particular) de los sectores público y privado.
- Los trabajadores independientes afiliados a algún régimen de previsión que contemple en su favor el beneficio de la asignación familiar.
- Los trabajadores señalados en los dos párrafos anteriores que se hallen en goce de subsidio de cualquier naturaleza y que perciban el beneficio de asignación familiar.
4.- ¿Cuáles son los requisitos para que el trabajador tenga derecho a la bonificación?
- Debe percibir el beneficio de asignación familiar establecido en el DFL 150 , de 1981, y
- Su ingreso imponible mensual a Marzo de 2005 no debe exceder de $180.000. En caso que el beneficiario no registre ingresos en el mes de Marzo-2005, se deberá considerar el ingreso mensual del mes de Abril-2005.
Los trabajadores deben cumplir ambos requisitos anteriores para tener derecho a percibir el bono extraordinario.
5.- ¿Quién paga la bonificación? Quien debe pagar el bono es aquella persona que paga las asignaciones familiares, es decir:
- Trabajadores en actividad: la bonificación la paga el respectivo empleador y la compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral: la bonificación la paga el empleador, junto con las respectivas asignaciones familiares, y compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio de cesantía del DFL 150: la bonificación la paga la institución que paga el subsidio de cesantía, es decir, el INP o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en el caso de trabajadores del sector privado o el empleador en el caso de trabajadores del sector público.
6.- ¿Debe considerarse la bonificación como remuneración?
Este bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
7.-¿Qué ocurre si el trabajador es además pensionado?
En este caso se le otorgará al trabajador el benéfico el beneficio como pensionado.
8.-¿Cómo debe el empleador registrar el monto de bonificación pagado a cada trabajador para efectos de efectuar la compensación al INP?
Si el empleador no está afiliado a Caja de Compensación, debe registrar el monto del bono extraordinario en la misma planilla, sea ésta manual o electrónica
Planilla manual del régimen general: Se utilizará, trabajador por trabajador, el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (columna 24 del anexo de trabajadores).
Si el trabajador percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador independiente: Se utilizará el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (casillero 17 del formulario para pago mensual de cotizaciones de los trabajadores independientes).
Si el trabajador independiente percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador de casa particular: Se utilizará el casillero 8 del formulario de declaración y pago simultáneo de cotizaciones utilizado por este tipo de trabajadores. Dicho casillero corresponde al total de rebaja de asignación familiar. El bono extraordinario se sumará al total de rebajas de asignación familiar y se registrará en dicho casillero 8.
Planillas confeccionadas en www.inp.cl. La pantalla de datos del trabajador de la planilla electrónica de www.inp.cl contempla casillero destinado a registrar rebaja por pago de bonificación. En dicho casillero se registrará sumada, si corresponde, la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 y el bono extraordinario de la ley 20.012.

Bono extraordinario a sectores de menores ingresos


LEY No. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Art. 1. Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono extraordinario en una sla cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección del sistema de protección social “Chile Solidario”, establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Art. 2. El bono extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000 y $6.000, la primera durante el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio de 2005, junto con las pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda. Tratándose de las familias beneficiarias señaladas en los dos últimos incisos del artículo precedente, el bono extraordinario se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o el Bono de Protección, en las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o subsidios. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior al 1 de abril de 2005. Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Art. 3. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario, se le otorgará el bono como pensionado, y, en el evento de ser titular de más de una pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Art. 4: El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº19.986.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
LEY MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA 02/05/2005 20.012 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005 CL_LL_LEY_0000_20050000_20012

domingo, abril 17, 2005

LEY 20.005 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 18/04/2005

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIALSUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.005 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.".
b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la referencia al "inciso tercero" por otra al "inciso cuarto".
c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por "incisos tercero y cuarto".
2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente: "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.".
3.- En el artículo 154:
a) Sustitúyense en el número 10, la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;). b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y". c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo: "12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual. En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que, ante una denuncia del trabajador afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, no estará afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso primero del artículo 168.".
4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente: "b) Conductas de acoso sexual;".
5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente: "En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.". 6.- En el artículo 171:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente: "Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.".
7.- Incorpórase, a continuación del artículo 211, el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II:
"Título IVDE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.
Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 211-D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.".
8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente inciso se-gundo: "Las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:
a) En el artículo 78:
1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).
2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra l), nueva: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.".
b) En el artículo 119, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 78;".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
a) En el artículo 82: 1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
2. Reemplázase en la letra k), el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra l), nueva: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.".
b) En el artículo 123, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82;".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de marzo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

COMENTARIOS A LA LEY 20.005 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

Con fecha 15 de marzo del 2005 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.005, que Tipifica y sanciona el Acoso Sexual, por medio de esta norma legal se introdujeron modificaciones al Código del Trabajo, específicamente a los Artículos 2º, 153º, 154º, 160º, 168º, 171º, 425º y agregó el Título IV al Libro II, sobre Investigación y sanción del acoso sexual en el trabajo.
Por lo anterior las empresas que tienen la obligación de contar con reglamento de Orden, higiene y seguridad, deberán dar cumplimiento modificando para ello estos cuerpo normativos internos agregando las disposiciones que mas adelante se dan cuenta e insertando un capitulo de denuncia, investigación y sanción del Acoso sexual. las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo entrarán en vigencia luego de haberse difundido durante 30 días en dos sitios visibles de la empresa y/o faena:

1.-Se agregará, en lo referente a Obligaciones y Prohibiciones de los trabajadores, en la parte de orden, lo siguiente:

Queda prohibido a todo trabajador de la empresa, ejercer por cualquier medio, requerimiento de carácter sexual, no consentidos, por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual

2. Se agregarán dos normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.
La empresa garantizara a cada uno de sus trabajadores, un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas en conjunto con el Comité paritario, para que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad.
La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos, cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos
3. En todos los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, se deberá insertar un capitulo nuevo que se llamará DE LA DENUNCIA, INVESTIGACIÓN Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL, en este capitulo se establecerá el que conducta se considerará al interior de la empresa acoso sexual , la forma de denunciarlo, de la investigación sanción y sistema de solución de conflictos, para estos efectos se propone el siguiente capitulo, el que deberá ser publicado y entrara en vigencia treinta días después de su publicación en lugares visibles de la empresa y entregar una copia a cada trabajador de la empresa, posteriormente se modificara completamente el reglamento interno de la misma, para insertar el capitulo completo y las demás modificaciones.

DE LA DENUNCIA, INVESTIGACIÓN Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 1.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. En esta empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las que se originen dentro de las siguientes formas de manifestación del acoso sexual:

a) COERCION SEXUAL: Se expresa a través de la exigencia formulada por un superior a un subordinado suyo para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir o conservar ciertos beneficios laborales (A vía de ejemplo podemos mencionar: aumento de remuneraciones, ascensos, traslados o permanencia en un determinado puesto de trabajo) implicando un abuso de poder.

b) PROPOSICIONES SEXUALES NO CONSENTIDAS: Consiste en actitudes tales como invitaciones sexuales, solicitudes indebidas u otras manifestaciones verbales, no verbales y físicas de carácter sexual, que tienen por finalidad el coartar sin razón la actuación laboral de una persona o crear un entorno de trabajo hostil, de intimidación o abuso. Este corresponde al denominado acoso entre pares.

c) MANIFESTACIONES HABITUALES DE ACOSO SEXUAL

1.- Promesas, implícitas o expresas, a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso, respecto a su situación actual o futura, a cambio de favores sexuales.

2.-Amenazas mediante las cuales se exija, en forma implícita o explícita, una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.

3.-Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

4.-Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

5.-Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas anteriormente señaladas.

Artículo 2.-Todo trabajador(a) de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa , o a la Inspección del Trabajo competente.

Artículo 3.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitada para conocer de estas materias.

La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación.

Artículo 4.- La denuncia escrita dirigida a la gerencia o administración superior, deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.

Artículo 5.- Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos.

Artículo 6.- El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.

Artículo 7.- Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

Artículo 8.- Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual.

Artículo 9.- El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.

Artículo 10.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán irán desde, entre otras las que podrían ser: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el (o los) artículo(s) …[AMA1] .. de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.

Artículo 11.- El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa a más tardar el día 20 contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar el día 25

Artículo 12.- Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día 27 de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.

Artículo 13.- Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al séptimo día de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fechas que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días.

Artículo 14.- El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.

Artículo 15.- Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones.

Artículo 16.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.



ESTE ANEXO DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD, COMENZARÁ A REGIR TREINTA DIAS DESPUES DE SU PUBLICACIÓN

[AMA1]INSERTAR EL ARTICULO QUE DICE RELACIÓN CON LAS SANCION EN EL REGLAMENTO INTERNO

jueves, febrero 24, 2005

COMENTARIOS A LA LEY 20.001

La reciente Ley 20.001, publicada en el Diraio Oficial el día 5 de febrero del 2005, incorpora un título nuevo al Libro II del Código del Trabajo, y que viene a regular en todas las actividades de carga y descarga, en la que intervienen personas, fijando como tope máximo 50 kilogramos, para arrastrar, empujar o levantar, en el evento que no se puedan utilizar medios mecánicos.
El empledor deberá velar para que en las faenas de carga y descarga existan los medios mecánicos apropiados, para realizarla. Se prohibe expresamente las labores de carga en las mujeres embarazadas, y realiza la ley una distición también en la capacidad de carga de las mujeres y de los menores de 18 años los que no podrán cargar, transportar, arrastrar o empujar manualmente cargas de más de 20 kilogramos, sin la ayuda de medios mecánicos.
Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 5 de agosto del 2005, tambien se establece que se deberá dictar un reglamento para regular la normativa del artículo primero de esta Ley