lunes, diciembre 20, 2004

Comentarios a la Modificación realizada al Código del Trabajo, por la ley 19.988

Con la modificación introducida por la ley 19988, se han modificado los artículos 32, 40 bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo.
El artículo 32 del Código del Trabajo, regula el porcentaje que se debe pagar por las horas extraordinarias y sobre que debe calcularse, al agregarse la frase final al inciso tercero de este cuerpo legal, se establece como obligación de pagar las horas extraordinarias a los trabajadores que tengan un sueldo inferior al Ingreso mínimo mensual, tomando este comno base para su calculo,. Asimismo se agrega tambien la obligación de pagar horas extraordinarias a los trabajadores que no tienen pactado un sueldo mensual, como es el caso de los trabajadores que se remuneran a trato.Lo anterior se puede concluir del analisis del artículo 32, el que antes de ser modificado establecia en su inciso tercero lo siguiente "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período." Del analisis de esta norma legal se debe concluir que las horas extrordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido, por lo que los trabajadores que no tenian sueldo no tenian base de calculo para las horas extraordinaras.
La ley 19.988 le agregó la frase siguiente "En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.", por lo que a contar del 15 de diciembre del 2004, a todos los trabajadores que no tenian sueldo o este era inferior al ingreso minimo mensual se les deberá pagar las horas extraordinarias considerando como sueldo este ingreso minimo.
Lás modificaciones a los artículos 40 bis A y 45 solo establecen lo mismo que la modificación al artículo 32, que el cálculo de las horas extraodinarias se debe hacer teniendo como base minima el ingreso minimo mensual.
Por su parte la modificación introducida al artículo 94 del Código del Trabajo, agrega un nuevo inciso al artículo quedando este como sigue:
"El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración
.
En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis."
Con este nuevo inciso se establece una obligación para el empleador de trabajador agrícola de temporada, que en el evento que existan saldos de remuneración y no sean cobrados por el trabajador, dentro del plazo de 60 días el empleador deberá depositarlos en la cuenta de seguro de desempleo (AFC), salvo que el trabajador disponga otra cosa. Al ser una 0bligación introducida en el Código del Trabajo, esta tambien será fiscalizada en cuanto a su cumplimiento por la Inspección del Trabajo, por lo que se recomienda realizar los depositos oportunamente.
La obligación antes indicada, se refiere solo a saldos de remuneración, por lo que en nuestra opinión no corresponde respecto de los feriados proporcionales que pudiesen adeudarse en su caso.

Modificación al Código del Trabajo

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.988
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN MATERIA DE REMUNERACIONES POR JORNADA EXTRAORDINARIA Y DE TRABAJADORES TEMPOREROS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modificase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
A) Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:
"En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.".
B) Agrégase en el artículo 40 bis A, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.".
C) Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase final:
"cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.".
D) Agrégase en el artículo 94, el siguiente inciso tercero nuevo:
"En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 6 de diciembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

miércoles, noviembre 24, 2004

Plazo para escriturar contratos de trabajo

El Código del Trabajo otorga plazos para escriturar los contratos de trabajo a los dependientes, estos plazos son distintos dependiendo del tipo de contrato, en cuanto a su duración.
Así lo dispone el inciso segundo del artículo nueve del Código del Trabajo: "El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales". Se debe tener en cuenta estos plazos, en especial en epocas mucha contratación de mano de obra, tales como podas, cosechas, inicios de faenas etc., para evitar de este modo sanciones administrativas por parte de la Inspección del Trabajo.
Se debe señalar además que las multas por este concepto son por trabajador y no por infracción.

jueves, noviembre 18, 2004

Termino de la relación laboral

Para dar termino a la relación laboral con un trabajador se debe tener en cuenta lo siguiente:

  1. Comunicar al trabajador por escrito en forma personal o por correo certificado al domicilio indicado en el contrato de trabajo, dentro de tres días contados desde la separación del trabajador, cuando se aplican las causales nº 4, 5 del artículo 159, las del 160, y seis días en el caso de aplicar la causal señalada en el Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo.
  2. En el evento de aplicar la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, se debe comunicar al trabajador con una anticipación a lo menos de treinta días, en el caso de no realizar tal comunicación se debe pagar una indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, equivalente a treinta días de la última remuneración, comunicando al trabajador dentro de tres días contados desde la separación del mismo.
  3. Dentro del mismo plazo se debe comunicar a la Inspección del Trabajo, remitiendo copia de la carta enviada al trabajador, se recomienda además, en el evento de haber comunicado por correo, remitir fotocopia del comprobante de correos.
  4. Las comunicaciones realizadas al trabajador, deben indicar los hechos en que se funda la causal de término de contrato aplicada.

miércoles, noviembre 17, 2004

QUIENES SOMOS

  • Contamos con profesionales con amplios conocimientos en el Derecho del Trabajo, que estan en condiciones de entregar una asesoría jurídica a la empresa, con enfasis en la prevención de conflictos laborales.
  • Nuestra asesoría es preventiva y proactiva, es decir nos anticiparemos a los problemas que se puedan presentar en la empresa, entregando herramientas para su solución.
  • Frente a las fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo, y en el evento de cursarse sanciones administrativas a la empresa, se realizarán las reconsideraciones administrativas y en su caso las reclamaciones judiciales.
  • Para el término de relación laboral, se analizan los hechos para aplicar la más adecuada causal de término de contrato de trabajo.
  • Tenemos amplia experiencia en negociaciones colectivas y relaciones con sindicatos de trabajadores.