1.- De acuerdo a lo señalado en la Ley N° 20.012, durante este mes de mayo y también en el mes de julio, se deberá pagar a los trabajadores un bono extraordinario de $16.000, el que se pagará en dos cuotas, conjuntamente con las remuneraciones: la primera de $10.000 durante el mes remuneración mayo de 2005 y la segunda de $6.000 durante el mes remuneración julio de 2005.
2.- Este bono extraordinario se paga por trabajador, independiente de las cargas familiares autorizadas, las que deben ser, a lo menos, una.
Se trata de un bono extraordinario de cargo fiscal para todos los trabajadores que cumplan esa calidad al 1° de Abril de 2005 y que a dicha fecha cumplían los requisitos para percibirlo.
3.- ¿Qué trabajadores pueden percibir la bonificación?
- Todos los trabajadores dependientes (régimen general y trabajadores de casa particular) de los sectores público y privado.
- Los trabajadores independientes afiliados a algún régimen de previsión que contemple en su favor el beneficio de la asignación familiar.
- Los trabajadores señalados en los dos párrafos anteriores que se hallen en goce de subsidio de cualquier naturaleza y que perciban el beneficio de asignación familiar.
4.- ¿Cuáles son los requisitos para que el trabajador tenga derecho a la bonificación?
- Debe percibir el beneficio de asignación familiar establecido en el DFL 150 , de 1981, y
- Su ingreso imponible mensual a Marzo de 2005 no debe exceder de $180.000. En caso que el beneficiario no registre ingresos en el mes de Marzo-2005, se deberá considerar el ingreso mensual del mes de Abril-2005.
Los trabajadores deben cumplir ambos requisitos anteriores para tener derecho a percibir el bono extraordinario.
5.- ¿Quién paga la bonificación? Quien debe pagar el bono es aquella persona que paga las asignaciones familiares, es decir:
- Trabajadores en actividad: la bonificación la paga el respectivo empleador y la compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral: la bonificación la paga el empleador, junto con las respectivas asignaciones familiares, y compensa de las cotizaciones, de la misma forma y en la institución de previsión donde se compensan las asignaciones familiares.
- Trabajadores en goce de subsidio de cesantía del DFL 150: la bonificación la paga la institución que paga el subsidio de cesantía, es decir, el INP o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en el caso de trabajadores del sector privado o el empleador en el caso de trabajadores del sector público.
6.- ¿Debe considerarse la bonificación como remuneración?
Este bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
7.-¿Qué ocurre si el trabajador es además pensionado?
En este caso se le otorgará al trabajador el benéfico el beneficio como pensionado.
8.-¿Cómo debe el empleador registrar el monto de bonificación pagado a cada trabajador para efectos de efectuar la compensación al INP?
Si el empleador no está afiliado a Caja de Compensación, debe registrar el monto del bono extraordinario en la misma planilla, sea ésta manual o electrónica
Planilla manual del régimen general: Se utilizará, trabajador por trabajador, el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (columna 24 del anexo de trabajadores).
Si el trabajador percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador independiente: Se utilizará el casillero destinado a registrar la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 (casillero 17 del formulario para pago mensual de cotizaciones de los trabajadores independientes).
Si el trabajador independiente percibe ambas bonificaciones, éstas se deberán registrar sumadas en el casillero mencionado en el párrafo anterior.
Planilla manual de trabajador de casa particular: Se utilizará el casillero 8 del formulario de declaración y pago simultáneo de cotizaciones utilizado por este tipo de trabajadores. Dicho casillero corresponde al total de rebaja de asignación familiar. El bono extraordinario se sumará al total de rebajas de asignación familiar y se registrará en dicho casillero 8.
Planillas confeccionadas en www.inp.cl. La pantalla de datos del trabajador de la planilla electrónica de www.inp.cl contempla casillero destinado a registrar rebaja por pago de bonificación. En dicho casillero se registrará sumada, si corresponde, la bonificación del art. 19 de la ley 15.386 y el bono extraordinario de la ley 20.012.
Contamos con profesionales con amplios conocimientos en el Derecho del Trabajo, que estan en condiciones de entregar una asesoría jurídica completa a la empresa, con enfasis en la prevención de conflictos laborales. Tenemos amplia experiencia en negociaciones colectivas y relaciones con sindicatos de trabajadores. Tambien contamos con profesionales que asesoran en materias civiles, penales y de familia, según el requerimiento del cliente.
jueves, mayo 26, 2005
COMENTARIO A LA LEY Nº 20.012
Bono extraordinario a sectores de menores ingresos
LEY No. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Art. 1. Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono extraordinario en una sla cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección del sistema de protección social “Chile Solidario”, establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Art. 2. El bono extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000 y $6.000, la primera durante el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio de 2005, junto con las pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda. Tratándose de las familias beneficiarias señaladas en los dos últimos incisos del artículo precedente, el bono extraordinario se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o el Bono de Protección, en las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o subsidios. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior al 1 de abril de 2005. Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Art. 3. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario, se le otorgará el bono como pensionado, y, en el evento de ser titular de más de una pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Art. 4: El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº19.986.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
LEY MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA 02/05/2005 20.012 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005 CL_LL_LEY_0000_20050000_20012
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