viernes, julio 13, 2007

Comentario a la ley 20.194, que interpreta el artículo 162 del Código del Trabajo

La Excelentísima Corte Suprema, en varios fallos referente a la obligación de pagar remuneraciones y beneficios, cuando el empleador es moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, al momento del despido ha señalado:
"la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" ( Excma. Corte Suprema, Rol 3378 02 ).
Por la vía de la interpretación nuestro Máximo Tribunal, había acotado la aplicación del inciso séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo.
El legislador laboral, mediante una Ley interpretativa, 20.194, ha dispuesto que el pago ha que esta obligado el empleador, es a todo el periodo que se extienda entre la fecha de despido y la fecha en que comunique el pago de las cotizaciones morosas al trabajador, es decir no es por un plazo de seis meses, si no que puede ser mayor que este, debiendo siempre el trabajador demandar dentro del plazo de seis meses.
Para evitar que cuando se produzcan errores administrativos en el pago de la cotizaciones previsionales o la deuda sea ínfima, se agrego una segunda parte al inciso séptimo, una formula mediante la cual se exhime de este pago a quienes se encuentren dentro de la premisa señalada en ella.
Para determinar si la deuda previsional original califica o no en esta excepción se contempla una ecuación conforme a la cual la deuda será de menor entidad cuando el monto en mora por concepto de imposiciones anteriores al despido, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional y dos unidades tributarias mensuales.

jueves, julio 12, 2007

LEY NUM. 20.204 REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, de $135.000 a $144.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. Si la variación porcentual del Producto Interno Bruto (PIB) acumulado entre el cuarto trimestre del 2006 y el tercer trimestre del 2007 en comparación al PIB acumulado entre el cuarto trimestre del año 2005 y el tercer trimestre del 2006 fuere superior a un 5,8%, el monto del ingreso mínimo mensual establecido en el inciso anterior se elevará, a partir del 1 de enero de 2008, a $145.000.
Para el cálculo anterior, se considerarán las cifras del PIB a precios constantes informadas trimestralmente en las cuentas nacionales del Banco Central de Chile, expresadas en pesos del año 2003.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad, de $101.491 a $107.509.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $87.697 a $92.897.

Artículo 2º.- Dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores perceptores del ingreso mínimo mensual tendrán derecho a un curso de capacitación laboral. Los desembolsos que demande la referida actividad de capacitación podrán ser compensados por las empresas con las obligaciones tributarias que las afecten de conformidad a lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la ley N° 19.518. Con todo, respecto de las empresas que no puedan impetrar la franquicia tributaria precedentemente aludida, el curso a que se refiere este artículo podrá financiarse con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Un decreto supremo expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará todas las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio a que se refiere este artículo.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Interpreta inciso septimo del Art. 162 del Código del Trabajo

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.194
INTERPRETA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 162 DEL CODIGO DEL TRABAJO, PRECISANDO SU SENTIDO Y ALCANCE EN LA SITUACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los diputados Sergio Aguiló Melo y Felipe Salaberry Soto y de las diputadas Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Vidal Lázaro y de los entonces diputados Rodolfo Seguel Molina, Exequiel Silva Ortiz, Carlos Vilches Guzmán, Pedro Muñoz Aburto, Edgardo Riveros Marín y Boris Tapia Martínez.
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:
El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.
Artículo 2º.- Incorpórase en el inciso séptimo del artículo 162, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
"No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de junio de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

miércoles, junio 20, 2007

LEY No. 20.189


MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LA ADMISION AL EMPLEO DE LOS MENORES DE EDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESCOLAR (Publicada en el Diario Oficial de 12 de junio de 2007)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del ex Senador señor José Ruiz de Giorgio. Proyecto de ley: ‘‘Art. único. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

‘‘Artículo 13.‑ Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias.
A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.
El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.
Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.
La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.
Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.’’.

2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:

‘‘Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.’’.

3. Sustitúyese el artículo 16, por el que sigue:

‘‘Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.’’.

4. Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso tercero, nuevo:

‘‘A los menores mencionados en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.’’.

Art. transitorio. El reglamento señalado en el inciso penúltimo del artículo 13 del Código del Trabajo, deberá dictarse dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de mayo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.

lunes, abril 09, 2007

Ley Nº 20.167


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.167
MODIFICA EL ARTICULO 23 DEL CODIGO DEL TRABAJO, ESTABLECIENDO NORMAS
SOBRE DESCANSOS EN TIERRA ENTRE RECALADA Y ZARPE PARA LOS TRABAJADORES
QUE SE DESEMPEÑAN A BORDO DE NAVES DE PESCA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
a) Créase un nuevo artículo 23 bis, con los actuales incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 23.
b) En su artículo 23:
1.- Intercálanse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando el actual inciso
tercero a ser séptimo.
"Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un
descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las
partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso deberá otorgarse en
forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.
En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las campañas de
pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca
habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente
en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del
personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El
acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos
secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se
entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden."
2.- Reemplázase en su inciso tercero, que pasó a ser séptimo, el vocablo "quince" por "doce".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Ana María Correa López, Ministra
de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval,
Subsecretario del Trabajo.

martes, febrero 13, 2007

Comentario a la Ley 20.166

El día lunes 12 de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.166, cuya finalidad es la de extender el derecho de las madres trabajadoras a alimentar sus hijos aun cuando el empleador no esté obligado a cumplir con el beneficio de sala cuna. La presente ley otorga el permiso a todas las trabajadoras, para darles alimento a sus hijos menores de dos años aun cuando no estén en sala cuna. Este derecho es irrenunciable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Código del Trabajo.
La trabajadora podrá decidir como hace uso de su tiempo de permiso, de acuerdo a las alternativas que le otorga la ley. Este tiempo será considerado trabajado para todos los efectos.
Finalmente, el reembolso de los pasajes y el tiempo de traslado en que incurra la madre para ir a dar alimento a su hijo serán de costo de la empresa solo en caso que esté obligada a tener sala cuna, es decir aquella organización que cuenta con 20 ó más trabajadoras.
Se debe entender que darles alimentos incluye cualquier tipo de alimentos y no solo amamantarlos

EXTIENDE EL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS A ALIMENTAR A SUS HIJOS AUN CUANDO NO EXISTA SALA CUNA

Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO LEY NUM. 20.166, publicada el día 12 de febrero del año 2007 EXTIENDE EL DERECHO DE LAS MADRES TRABAJADORAS A AMAMANTAR A SUS HIJOS AUN CUANDO NO EXISTA SALA CUNA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de la Diputada señora Isabel Allende y los entonces Diputados Alejandro Navarro, Rubén Gajardo, Fanny Pollarolo, Exequiel Silva, Martita Wörner, Aníbal Pérez, Marina Prochelle y Edmundo Villouta. Proyecto de ley: ‘‘Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1.- Modifícase el artículo 203, de la siguiente forma: a) Elimínase su inciso séptimo, pasando su inciso octavo a ser inciso séptimo. b) Suprímese, en su inciso octavo, que pasa a ser inciso séptimo, la frase final ‘‘y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior’’. 2.- Sustitúyese el artículo 206, por el siguiente: ‘‘Artículo 206.- Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones. c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203. Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.’’.’’ Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 31 de enero de 2007.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.- Clarisa Hardy Raskovan, Ministra de Planificación.- Laura Albornoz Pollmann, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.