jueves, mayo 26, 2005

Bono extraordinario a sectores de menores ingresos


LEY No. 20.012
OTORGA BONO EXTRAORDINARIO PARA LOS SECTORES DE MENORES INGRESOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Art. 1. Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a los siguientes beneficiarios:
- los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de la ley Nº16.744, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas establecidas en el artículo 24 de la ley Nº15.386, o pensiones mínimas establecidas en los artículos 26 y 27 de la misma ley y del artículo 39 de la ley Nº10.662, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez;
- los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de vejez, invalidez, viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal;
- los que perciban pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Instituto de Normalización Previsional, del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº16.744, ya sea por invalidez, vejez, antigüedad u otra causal de jubilación o por viudez o de madre de hijos de filiación no matrimonial, de montos superiores a las de las respectivas pensiones mínimas citadas precedentemente y que al 1 de abril de 2005 no excedan de $100.000 mensuales y, tratándose de pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, deberán acreditar su condición de pobreza, según los instrumentos de medición establecidos por el Ministerio de Planificación. Los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que no acreditaren su condición de pobreza al 1º de mayo del año 2005, deberán obtener dicha acreditación con anterioridad al 1 de julio de dicho año, en cuyo caso se les pagará el bono extraordinario en una sla cuota durante el transcurso de este último mes;
- los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº869, de 1975;
- los beneficiarios de pensiones de gracia cuyo monto al 1 de abril de 2005 no exceda de $100.000 mensuales;
- los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº18.020;
- los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2005 no exceda de $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº18.987.
- las familias que al 31 de marzo de 2005 hubiesen recibido el Bono de Protección del sistema de protección social “Chile Solidario”, establecido en la ley Nº19.949, y
- las familias que a la misma fecha hayan recibido el Bono de Egreso establecido en el artículo 2º transitorio de la ley antes citada.
Art. 2. El bono extraordinario de $16.000 se pagará en dos cuotas de $10.000 y $6.000, la primera durante el mes de mayo de 2005 y la segunda durante el mes de julio de 2005, junto con las pensiones, subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda. Tratándose de las familias beneficiarias señaladas en los dos últimos incisos del artículo precedente, el bono extraordinario se pagará por el Instituto de Normalización Previsional al integrante de dichas familias que reciba el Bono de Egreso o el Bono de Protección, en las mismas fechas antes indicadas.
El pago del bono extraordinario se efectuará por los organismos e instituciones a quienes corresponde pagar las respectivas pensiones o subsidios. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº150.
El bono extraordinario será de cargo fiscal y se pagará a todas las personas que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo anterior al 1 de abril de 2005. Este no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Art. 3. Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario, se le otorgará el bono como pensionado, y, en el evento de ser titular de más de una pensión, por la entidad que paga la de menor monto.
No tendrán derecho al bono extraordinario quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, de $100.000 mensuales, a la fecha de pago del beneficio.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Art. 4: El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2005, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº19.986.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de abril de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
LEY MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA 02/05/2005 20.012 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005 CL_LL_LEY_0000_20050000_20012

domingo, abril 17, 2005

LEY 20.005 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL 18/04/2005

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIALSUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.005 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1.- Modifícase el artículo 2º, del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.".
b) Reemplázase, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la referencia al "inciso tercero" por otra al "inciso cuarto".
c) Sustitúyese, en el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la frase "incisos segundo y tercero" por "incisos tercero y cuarto".
2.- En el artículo 153, agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente: "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.".
3.- En el artículo 154:
a) Sustitúyense en el número 10, la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;). b) Reemplázase en el número 11 el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y". c) Agrégase el siguiente número 12, nuevo: "12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual. En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que, ante una denuncia del trabajador afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, no estará afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso primero del artículo 168.".
4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente: "b) Conductas de acoso sexual;".
5.- En el artículo 168, intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente: "En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.". 6.- En el artículo 171:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente: "Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.".
7.- Incorpórase, a continuación del artículo 211, el siguiente Título IV, nuevo, en el Libro II:
"Título IVDE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.
Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días. Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 211-D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.".
8.- En el artículo 425, agrégase el siguiente inciso se-gundo: "Las causas laborales en que se invoque una acusación de acoso sexual, deberán ser mantenidas en custodia por el secretario del tribunal, y sólo tendrán acceso a ellas las partes y sus apoderados judiciales.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:
a) En el artículo 78:
1. Sustitúyense en la letra j) la última coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).
2. Reemplázase en la letra k) el punto final (.), por una coma (,) seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra l), nueva: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.".
b) En el artículo 119, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 78;".
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
a) En el artículo 82: 1. Sustitúyense en la letra j), la última coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
2. Reemplázase en la letra k), el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción "y".
3. Agrégase la siguiente letra l), nueva: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo.".
b) En el artículo 123, introdúcese la siguiente letra c), nueva, pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e), respectivamente: "c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82;".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de marzo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora Servicio Nacional de la Mujer. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

COMENTARIOS A LA LEY 20.005 TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

Con fecha 15 de marzo del 2005 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.005, que Tipifica y sanciona el Acoso Sexual, por medio de esta norma legal se introdujeron modificaciones al Código del Trabajo, específicamente a los Artículos 2º, 153º, 154º, 160º, 168º, 171º, 425º y agregó el Título IV al Libro II, sobre Investigación y sanción del acoso sexual en el trabajo.
Por lo anterior las empresas que tienen la obligación de contar con reglamento de Orden, higiene y seguridad, deberán dar cumplimiento modificando para ello estos cuerpo normativos internos agregando las disposiciones que mas adelante se dan cuenta e insertando un capitulo de denuncia, investigación y sanción del Acoso sexual. las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código del Trabajo entrarán en vigencia luego de haberse difundido durante 30 días en dos sitios visibles de la empresa y/o faena:

1.-Se agregará, en lo referente a Obligaciones y Prohibiciones de los trabajadores, en la parte de orden, lo siguiente:

Queda prohibido a todo trabajador de la empresa, ejercer por cualquier medio, requerimiento de carácter sexual, no consentidos, por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual

2. Se agregarán dos normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.
La empresa garantizara a cada uno de sus trabajadores, un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas en conjunto con el Comité paritario, para que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad.
La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos, cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos
3. En todos los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, se deberá insertar un capitulo nuevo que se llamará DE LA DENUNCIA, INVESTIGACIÓN Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL, en este capitulo se establecerá el que conducta se considerará al interior de la empresa acoso sexual , la forma de denunciarlo, de la investigación sanción y sistema de solución de conflictos, para estos efectos se propone el siguiente capitulo, el que deberá ser publicado y entrara en vigencia treinta días después de su publicación en lugares visibles de la empresa y entregar una copia a cada trabajador de la empresa, posteriormente se modificara completamente el reglamento interno de la misma, para insertar el capitulo completo y las demás modificaciones.

DE LA DENUNCIA, INVESTIGACIÓN Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL

Artículo 1.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. En esta empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las que se originen dentro de las siguientes formas de manifestación del acoso sexual:

a) COERCION SEXUAL: Se expresa a través de la exigencia formulada por un superior a un subordinado suyo para que se preste a una actividad sexual si quiere conseguir o conservar ciertos beneficios laborales (A vía de ejemplo podemos mencionar: aumento de remuneraciones, ascensos, traslados o permanencia en un determinado puesto de trabajo) implicando un abuso de poder.

b) PROPOSICIONES SEXUALES NO CONSENTIDAS: Consiste en actitudes tales como invitaciones sexuales, solicitudes indebidas u otras manifestaciones verbales, no verbales y físicas de carácter sexual, que tienen por finalidad el coartar sin razón la actuación laboral de una persona o crear un entorno de trabajo hostil, de intimidación o abuso. Este corresponde al denominado acoso entre pares.

c) MANIFESTACIONES HABITUALES DE ACOSO SEXUAL

1.- Promesas, implícitas o expresas, a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso, respecto a su situación actual o futura, a cambio de favores sexuales.

2.-Amenazas mediante las cuales se exija, en forma implícita o explícita, una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.

3.-Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

4.-Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

5.-Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas anteriormente señaladas.

Artículo 2.-Todo trabajador(a) de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa , o a la Inspección del Trabajo competente.

Artículo 3.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitada para conocer de estas materias.

La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación.

Artículo 4.- La denuncia escrita dirigida a la gerencia o administración superior, deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.

Artículo 5.- Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos.

Artículo 6.- El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la gerencia, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso, la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.

Artículo 7.- Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

Artículo 8.- Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual.

Artículo 9.- El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.

Artículo 10.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán irán desde, entre otras las que podrían ser: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el (o los) artículo(s) …[AMA1] .. de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.

Artículo 11.- El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la gerencia de la empresa a más tardar el día 20 contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar el día 25

Artículo 12.- Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día 27 de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.

Artículo 13.- Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al séptimo día de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fechas que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días.

Artículo 14.- El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.

Artículo 15.- Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones.

Artículo 16.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.



ESTE ANEXO DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD, COMENZARÁ A REGIR TREINTA DIAS DESPUES DE SU PUBLICACIÓN

[AMA1]INSERTAR EL ARTICULO QUE DICE RELACIÓN CON LAS SANCION EN EL REGLAMENTO INTERNO

jueves, febrero 24, 2005

COMENTARIOS A LA LEY 20.001

La reciente Ley 20.001, publicada en el Diraio Oficial el día 5 de febrero del 2005, incorpora un título nuevo al Libro II del Código del Trabajo, y que viene a regular en todas las actividades de carga y descarga, en la que intervienen personas, fijando como tope máximo 50 kilogramos, para arrastrar, empujar o levantar, en el evento que no se puedan utilizar medios mecánicos.
El empledor deberá velar para que en las faenas de carga y descarga existan los medios mecánicos apropiados, para realizarla. Se prohibe expresamente las labores de carga en las mujeres embarazadas, y realiza la ley una distición también en la capacidad de carga de las mujeres y de los menores de 18 años los que no podrán cargar, transportar, arrastrar o empujar manualmente cargas de más de 20 kilogramos, sin la ayuda de medios mecánicos.
Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir el 5 de agosto del 2005, tambien se establece que se deberá dictar un reglamento para regular la normativa del artículo primero de esta Ley

lunes, enero 24, 2005

Seguro de cesantía, para no olvidar

INTRODUCCION


Luego de un extenso trámite legislativo en el mes de octubre de 2002, se iniciará la cotización para el Seguro de Cesantía, razón por la cual se entrega el presente análisis de la ley Nº 19.728


ÁMBITO DE APLICACION DE LA LEY

El ámbito de aplicación de las normas que regulan el Seguro de Cesantía se encuentra definido en el articulo 1º de la Ley Nº 19.728, el cual señala:
"Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos, por el Código del Trabajo en las condiciones previstas en la presente ley”.
Entonces, de conformidad al precepto legal trascrito, es posible establecer que el Seguro de Cesantía se aplicará a todos los trabajadores que reúnan dos condiciones copulativas:
a) Que sean trabajadores dependientes.
b) Que esos trabajadores se encuentren regidos por el Código del Trabajo.
Del análisis de los artículos 1º y 3º del Código del Trabajo debemos concluir que el Seguro de Cesantía es aplicable a todo trabajador dependiente cuya relación laboral se encuentre regulada por el Código del Trabajo, sin importar en que empresa, institución o servicio se realice la prestación de servicios, toda vez, que lo determinante es que se encuentre regido por el Código del ramo.

¿Cómo se incorporan los trabajadores al Seguro de Cesantía?

Para analizar este tema, debemos hacer una distinción entre trabajadores que se encuentran prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley y los trabajadores que se incorporarán o reincorporarán al mundo laboral una vez que ha entrado en vigencia la ley.

1.- Trabajadores con relación laboral vigente a la entrada en vigencia de la ley:

Para estos trabajadores la incorporación al Seguro de Cesantía es optativa, o sea, la ley no los obliga a ingresar al sistema. Si deciden incorporarse al Seguro de Cesantía, deben comunicar a su Empleador, con una anticipación de a los menos 30 días, haciéndose efectiva su afiliación a contar del día 1º del mes siguiente a aquel en que el empleador recepciona la comunicación. Esta comunicación debe hacerse por escrito.
Incorporado voluntariamente el trabajador al Seguro de Cesantía, producirá el efecto que tanto él como su empleador deberán efectuar las cotizaciones con las cuales se financia el sistema de Seguro de Cesantía.
El legislador ha previsto en el inciso final del art. 2º de esta ley, que la incorporación al seguro no puede ni debe afectar el monto de las indemnizaciones por años de servicio al disponer que la incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicio contempladas en el art. 163 del Código del Trabajo.

2.- Trabajadores que se incorporan a una empresa durante la vigencia de la ley:

Los trabajadores que ingresen a trabajar durante la vigencia de la ley, por el sólo ministerio de ésta, quedan automáticamente incorporados al Seguro de Cesantía, generándose la obligación de efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo a lo previsto en el inc. 2º del Art. 2º de la ley.
Para este tipo de trabajadores la afiliación al Seguro de Cesantía no es facultativa, sino que la ley les impone el deber de incorporarse y de cotizar.

3.- Otros trabajadores que quedan afectos al Seguro de Cesantía.

También quedan afectos al sistema los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales correspondientes al sector privado y los trabajadores que prestan servicios en las Municipalidades y cuya relación laboral se rige íntegramente por el Código del Trabajo.

4.- Trabajadores excluidos del Seguro de Cesantía.

En el Art. 2º inc. 3º de la ley, se indica a los trabajadores, que no obstante ser dependientes y encontrarse regidos por el Código del Trabajo, no quedan afectos al sistema que establece este Seguro de Cesantía y son los siguientes:
a) Los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.
c) Los trabajadores menores de 18 años de edad, hasta que los cumplan.
d) Los pensionados, salvo que la pensión se les hubiere otorgado por invalidez parcial.
En atención a que el Seguro de Cesantía se aplica solamente a los dependientes regidos por el Código del Trabajo, los trabajadores, que por mandato del articulo 2º del referido Código quedan excluidos de sus normas, no quedan afectos al Seguro de Cesantía.

FINANCIAMIENTO DEL SEGURO

El legislador ha decidido por un financiamiento tripartito, en el cual, los trabajadores, los empleadores y el Estado deben efectuar un aporte determinado, con el objeto de solventar los beneficios que proporcionará este Seguro de Cesantía.
La cotización que deberá efectuar cada una de las partes involucradas en el sistema es la que se indica:
a) El trabajador debe aportar el 0,6% de su remuneración imponible.
b) El empleador: su aporte asciende al 2,4% de la remuneración imponible del trabajador.
c) El Estado: aportará anualmente un total de 225.792 Unidades Tributarias Mensuales, las que se enterarán en doce cuotas.
Lo anterior es para todos los trabajadores que tengan un contrato de plazo indefinido.
Para los trabajadores contratados a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado, el legislador ha establecido un tratamiento especial para ellos, no existe la obligación de efectuar un aporte para financiar las prestaciones del Seguro, ya que éstas se financiarán con el aporte que deberá realizar el empleador, que en este caso será el 3% de las remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en la Cuenta Individual por Cesantía.
Si el contrato de plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización del 0,6% de la remuneración imponible, y el empleador a la cotización del 2,4% de la remuneración imponible, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del periodo de quince meses a que alude el Nº 4 del articulo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.
Con los aportes del trabajador y una parte de la cotización del empleador se formará una cuenta Individual por Cesantía, con la cual se financiarán las prestaciones al trabajador. Además, con una parte del aporte patronal y con el aporte del Estado se constituirá el fondo de Cesantía Solidario.
Las cotizaciones se calcularán sobre las remuneraciones imponibles del trabajador, hasta el tope máximo equivalente a 90 Unidades de Fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y en cada una, hasta el tope de 90 Unidades de Fomento. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAdeberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía, en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.
Las cotizaciones que establece el Seguro de Cesantía deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral.
Las cotizaciones, tanto del trabajador como del empleador, para todos los efectos legales revisten el carácter de previsionales.
La remuneración a considerar para el cálculo de la cotización es la señalada en el Art. 41 del Código del Trabajo.
Se ha preocupado el legislador de regular la situación de las cotizaciones o aportes, en los periodos en que el trabajador se encuentre afectado por una incapacidad laboral transitoria. En estos casos, el empleador, igualmente, se encuentra obligado a realizar la cotización del 2,4% que le ha impuesto la ley, en los mismos términos que lo hace cuando el dependiente se encuentra prestando servicios.
Por su parte, el aporte del 0,6% que es de cargo del trabajador, deberá ser descontado del subsidio por incapacidad laboral que le corresponda al trabajador de conformidad a las normas respectivas. Esta cotización deberá ser declarada y pagada en la Sociedad encargada de la administración del Seguro, por la entidad que deba pagar el subsidio.
En estos casos de incapacidad laboral y que la remuneración del trabajador es reemplazada por el subsidio, tanto la cotización de cargo del empleador como la que es de cargo del trabajador, que debe efectuar la entidad pagadora del subsidio, deberán ser calculadas, declaradas y enteradas en base a la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica. En el evento que no exista información de la remuneración del mes anterior, las cotizaciones se determinarán sobre la base de la remuneración pactada en el contrato de trabajo.

Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador deberán ser pagadas en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando corresponda, según el caso, las cotizaciones del trabajador, deberá declararlas dentro del mismo plazo señalado para el pago de éstas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Además, para los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía se disponen las siguientes restricciones:
a) No podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.
b) No tendrán acceso a los programas financiados con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día en el Pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el Pago respectivo.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones señalados en el párrafo precedente, estando sus fiscalizadores investidos de la facultad de aplicar las multas.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el periodo que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores de cotizaciones, lo dispuesto en los arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 14º y 18º de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las sanciones establecidas en la Ley Nº 19.728, son sin perjuicio de las contenidas en el Código del Trabajo.

lunes, diciembre 20, 2004

Comentarios a la Modificación realizada al Código del Trabajo, por la ley 19.988

Con la modificación introducida por la ley 19988, se han modificado los artículos 32, 40 bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo.
El artículo 32 del Código del Trabajo, regula el porcentaje que se debe pagar por las horas extraordinarias y sobre que debe calcularse, al agregarse la frase final al inciso tercero de este cuerpo legal, se establece como obligación de pagar las horas extraordinarias a los trabajadores que tengan un sueldo inferior al Ingreso mínimo mensual, tomando este comno base para su calculo,. Asimismo se agrega tambien la obligación de pagar horas extraordinarias a los trabajadores que no tienen pactado un sueldo mensual, como es el caso de los trabajadores que se remuneran a trato.Lo anterior se puede concluir del analisis del artículo 32, el que antes de ser modificado establecia en su inciso tercero lo siguiente "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período." Del analisis de esta norma legal se debe concluir que las horas extrordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido, por lo que los trabajadores que no tenian sueldo no tenian base de calculo para las horas extraordinaras.
La ley 19.988 le agregó la frase siguiente "En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.", por lo que a contar del 15 de diciembre del 2004, a todos los trabajadores que no tenian sueldo o este era inferior al ingreso minimo mensual se les deberá pagar las horas extraordinarias considerando como sueldo este ingreso minimo.
Lás modificaciones a los artículos 40 bis A y 45 solo establecen lo mismo que la modificación al artículo 32, que el cálculo de las horas extraodinarias se debe hacer teniendo como base minima el ingreso minimo mensual.
Por su parte la modificación introducida al artículo 94 del Código del Trabajo, agrega un nuevo inciso al artículo quedando este como sigue:
"El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración
.
En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis."
Con este nuevo inciso se establece una obligación para el empleador de trabajador agrícola de temporada, que en el evento que existan saldos de remuneración y no sean cobrados por el trabajador, dentro del plazo de 60 días el empleador deberá depositarlos en la cuenta de seguro de desempleo (AFC), salvo que el trabajador disponga otra cosa. Al ser una 0bligación introducida en el Código del Trabajo, esta tambien será fiscalizada en cuanto a su cumplimiento por la Inspección del Trabajo, por lo que se recomienda realizar los depositos oportunamente.
La obligación antes indicada, se refiere solo a saldos de remuneración, por lo que en nuestra opinión no corresponde respecto de los feriados proporcionales que pudiesen adeudarse en su caso.

Modificación al Código del Trabajo

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 19.988
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN MATERIA DE REMUNERACIONES POR JORNADA EXTRAORDINARIA Y DE TRABAJADORES TEMPOREROS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Modificase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
A) Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración, pasando su punto aparte (.) a ser punto seguido:
"En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.".
B) Agrégase en el artículo 40 bis A, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria.".
C) Incorpórase en el inciso tercero del artículo 45, después del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente frase final:
"cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.".
D) Agrégase en el artículo 94, el siguiente inciso tercero nuevo:
"En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 6 de diciembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.