ORD.:
ORD.: 3866 / 42
MAT.:
Finiquito: Plazo otorgamiento. 10 días hábiles.
Finiquito: Plazo para pago o poner el pago a
disposición del trabajador.
Finiquito: Plazo. Cómputo de plazo.
Finiquito: Pago fraccionado. Requisitos.
Finiquito: Incumplimiento plazo. Sanciones.
Ley Nº 20.684.
Vigencia.
Terminación Contrato Individual. Finiquito. Plazo. Contenido
RDIC.: Fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por el
artículo único de la ley Nº 20.684 al artículo 163 inciso 1º, y artículo 177 inciso 1º, del Código del
Trabajo.
ANT.:
1) Instrucciones
de 24.09.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
2)
Pase Nº 1565, de 23.08.2013, de Jefa de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3)Pase
Nº 128, de 26.08.2013, de Jefe Departamento de Atención de Usuarios.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 63 bis, 163, inciso 1º, 169,
letra a) y 177, inciso 1º.
Ley
Nº 20.684, Artículo Único.
SANTIAGO,07
DE OCTUBRE DE 2013
DE
: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por
razones de buen servicio, se ha estimado
necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el
artículo único de la ley Nº 20.684,
publicada en el Diario Oficial de 23.08.2013, que modifica el inciso 1º del artículo 163, e inciso 1º del
artículo 177, del Código del Trabajo.
Como
es sabido, el inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo establecía que el
pago de la indemnización por años de servicio al invocarse las causales de término
de contrato previstas en el artículo 161 del mismo Código, debía hacerse al momento de la terminación de
éste. A su vez, el inciso 1º del artículo 177 de dicho cuerpo legal, regula los
requisitos y formalidades que debe cumplir, entre otros, el finiquito del
contrato de trabajo.
Pues
bien, el artículo único de la ley Nº 20.684, ha tenido por objeto fundamental fijar un plazo para el
otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo por parte del empleador, y poner su pago a disposición del trabajador respecto de todos los
beneficios y emolumentos que comprenda, con lo cual se pretende dar
certeza jurídica a estas obligaciones, llenándose de este modo un vacío existente en la
ley al respecto.
Los
propósitos indicados han llevado al legislador a introducir las modificaciones a
las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, que se analizan a continuación:
En
efecto, la ley citada, dispone:
“ Artículo
único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social :
“ 1) Elimínase en el inciso primero del artículo
163 la expresión “ al momento de la terminación,”.
“
2) Agréganse en el inciso primero del
artículo 177, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, las
siguientes oraciones:
“ El
finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición
del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del
trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los
artículos 63 bis y 169.”
1) Modificación del inciso 1º del artículo 163
del Código del Trabajo:
Tras la modificación señalada, el texto de
esta disposición legal ha quedado como sigue:
“ Si el contrato
hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por
años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente,
siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.”
De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador que
pone término al contrato de trabajo por
alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es,
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso,
debe pagar la indemnización por años de servicio que haya convenido individual
o colectivamente con el trabajador, si ésta fuere de monto superior a la legal establecida
en el inciso siguiente de la misma disposición, cuando el contrato hubiere estado vigente un año o
más.
De
este modo, la disposición transcrita obliga
al empleador que invoca las causales de término de contrato precedentemente
señaladas, a pagar las correspondientes indemnizaciones contractuales acordadas
con el trabajador, o a las que establece la ley en subsidio, cuando aquellas fueren
inferiores a ésta. En cuanto a la oportunidad para el pago de las mismas, que
la normativa anterior fijaba al momento de la terminación del contrato, la
modificación aludida establece un plazo
determinado, tanto para el otorgamiento
del finiquito como para poner a
disposición del trabajador todos los pagos que involucre este instrumento,
incluidas dichas indemnizaciones.
2) Modificación del
inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo:
El texto actual del mencionado precepto legal,
dispone:
“ El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por
el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o
sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el
inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito
deberá ser otorgado por el empleador y
puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles,
contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago
en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”
De
la disposición legal antes transcrita se deriva en primer término, que tanto el
finiquito como la renuncia y el mutuo acuerdo, deben
constar
por escrito.
De
la misma norma se infiere que el finiquito
debe ser firmado por el interesado y por el presidente
del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o bien ser ratificado
por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, o alguno de los ministros de
fe que señala el inciso 2º de dicho precepto, caso en el cual podrá ser invocado
por el empleador. Se infiere asimismo, que la nueva normativa incorporada al
señalado precepto, exige que el finiquito
debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del
trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles, contado desde la separación
de éste, y que las partes pueden pactar el pago en cuotas de todas las sumas
adeudadas, en los términos establecidos en los artículos 63 bis y 169 del
Código del Trabajo, como se analizará.
3) Plazo para otorgar
el finiquito y poner su pago a disposición del trabajador.
Como
es posible inferir de la disposición antes citada, el legislador ha fijado un
plazo de hasta 10 días hábiles para que el empleador otorgue el correspondiente
finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, lo que implica que dentro
de dicho término debe proceder a confeccionar tal documento, consignando en él todos los valores
que corresponda pagar al trabajador a
causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar disponibles para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo plazo.
Ahora
bien, las nuevas obligaciones que la normativa en análisis impone al empleador,
suponen , en opinión de esta Dirección, que el trabajador tome oportuno conocimiento del contenido del
finiquito y del monto que por tal concepto se obliga a pagar el empleador y, de ser el caso, su forma de pago, lo cual
implica comunicar al trabajador, el
lugar y oportunidad en que dará cumplimiento a dichas obligaciones.
Cabe
agregar que tal como lo precisa la norma legal en comento, el plazo de 10 días
hábiles que la misma prevé fue establecido
para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición
del trabajador, circunstancias que permiten sostener que la firma o
ratificación de aquél podría efectuarse más allá de dicho plazo, considerando
que, como ya se señalara, éste no obliga al trabajador.
Lo
expuesto precedentemente encuentra su fundamento en la historia fidedigna del
establecimiento de la ley Nº 20.684. En efecto, consta que en sesión realizada el
día 13 de marzo de 2013, de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H.
Senado, con la asistencia de los H. Senadores Sra. Ximena Rincón González,
Presidenta, y Srs. Carlos Bianchi Chelech, Pedro Muñoz Aburto y Víctor Pérez
Varela, se aprobó por unanimidad sustituir la frase “otorgado, ratificado y pagado”, que el Nº 2 del artículo único del
proyecto contenía como obligación del empleador a cumplir respecto del
finiquito dentro del plazo de 10 días hábiles, por la frase : “otorgado por el empleador y puesto su pago
a disposición
el trabajador”. ( págs.61 y 62 de la
Historia de la Ley Nº 20.684, publicada por la Biblioteca del Congreso
Nacional), texto que en definitiva recogió el artículo único de la ley 20.684.
Ahora
bien, atendido que la referida ley establece un plazo máximo para los señalados
efectos, dado que el legislador así lo
ha precisado al utilizar las expresiones
“dentro de diez días hábiles”, nada
impide que el empleador pueda otorgar dicho documento y poner su pago a disposición del trabajador al momento
del término del contrato,
o
en
cualquier
oportunidad antes del vencimiento de aquél, sin que tenga necesariamente
que esperar el cumplimiento de dicho plazo.
4) Características y
cómputo del plazo.
El
legislador ha precisado que el plazo en comento es de días hábiles. Esto
significa, acorde a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, que no
procede considerar para el cálculo del mismo los días domingo y aquellos que la ley declare
feriados. Cabe precisar, que atendido
que los días sábado no son inhábiles, a menos que coincidan con un feriado,
procede considerarlos para el cálculo del plazo en comento.
Cabe
agregar, que el mencionado plazo se cuenta desde la separación del trabajador,
debiendo entenderse que ésta se produce el
día en que deja de prestar efectivamente los servicios por término del
contrato. Se hace necesario tener presente que conforme al artículo 48, inciso
1º del Código Civil, que establece las reglas para el cómputo de los plazos
legales, todos los plazos de días a que se haga mención en las leyes, como es
el caso, se entenderán que han de ser
completos, y correrán hasta la medianoche del último día del plazo, lo que implica
que el día que se dejó de prestar
efectivamente los servicios no debe considerarse para efectos del cómputo del plazo de los 10 días hábiles indicado, sino que este se
debe contar a partir del día siguiente en que ello ocurrió, dado que los plazos
legales son de días completos. Lo expuesto es coincidente con la doctrina de
este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6018/311, de 09.10.1997.
5) Pago en cuotas. Requisitos
Como
ya se señalara, el texto actual del
inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, exige, por una parte, que
dentro del plazo de
10
días hábiles a contar de la separación
del trabajador el empleador confeccione el respectivo finiquito y ponga su pago
a disposición de éste, y por otra, establece que “ Las partes podrán pactar el pago en cuotas
de conformidad con los artículos 63 bis y 169”, del Código del Trabajo.
Pues
bien, el artículo 63 bis del mismo cuerpo legal, dispone:
“ En caso de término
del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las
remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de
extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se
regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169.”
Por
su parte, la letra a) del artículo 169 del citado Código, en lo pertinente,
establece:
“ Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento
del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los
intereses y reajustes del período. Dicho
pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple
incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y
será sancionado con multa administrativa.
De
las disposiciones legales citadas, se deriva
que el legislador ha facultado a las
partes para acordar el pago fraccionado
de las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas al término de la relación
laboral, pacto que deberá
cumplir los requisitos previstos
en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo.
Ahora
bien, considerando que la modificación
introducida por la ley Nº 20.684 al
artículo 177 del Código del Trabajo obliga
al empleador a confeccionar el finiquito
y poner su pago a disposición del trabajador, dentro del plazo que el mismo prevé, posible es convenir que el
fraccionamiento en comento podrá acordarse
respecto
de todas las sumas que corresponda
pagar por el término de la relación
laboral, independientemente de la naturaleza jurídica de los respectivos emolumentos.
En
tal caso, el pago en cuotas deberá ser
convenido previamente con el trabajador, quien deberá ratificar tal acuerdo
ante el Inspector del Trabajo, o bien hacerlo en el finiquito mismo que
contenga este acuerdo, dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en la ley.
Atendido lo dispuesto por el citado artículo 169, letra a), el pacto
que se celebre al efecto deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Las cuotas deberán consignar los intereses y
reajustes del período.
Cabe
hacer presente a este respecto, que la
doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2703/67, de
10.07.2003, precisa que los intereses y
reajustes a que alude el artículo 169, letra
a), del Código del Trabajo son los
previstos en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, referidos al pago de la indemnización legal por años de servicio y la
sustitutiva del aviso previo. Ahora
bien, el análisis armónico de las
disposiciones contenidas en las normas legales
anteriormente transcritas, específicamente la establecida en el artículo 177
del Código del Trabajo, que como se
dijera, obliga al empleador a poner
a disposición del trabajador el pago del finiquito dentro
del plazo precedentemente aludido, permite sostener que el
aludido artículo 173 resultaría
igualmente aplicable en el caso de que se convenga el pago fraccionado de las sumas de
que da cuenta dicho instrumento, aún cuando, con arreglo a la nueva normativa,
éstas puedan comprender beneficios distintos a las señaladas indemnizaciones, dado
que el legislador no hizo salvedad alguna al respecto, limitándose a establecer que el
pacto sobre fraccionamiento se hará en
conformidad a los artículos 63 bis y 169 letra a), antes transcritos y
comentados.
b) El pacto respectivo
deberá constar por escrito y ser ratificado por el trabajador ante un Inspector
del Trabajo, o en el finiquito mismo, dentro
del plazo de 10 días hábiles establecido en el citado inciso 1º del artículo
177.
De
acuerdo a este requisito, el pacto del fraccionamiento en cuotas de los haberes consignados en el
finiquito no podrá ser ratificado ante otro ministro de fe que no sea inspector
del trabajo, excluyendo así a los
señalados en el inciso 2º de dicho artículo,
vale decir, un notario público, oficial
del registro civil o secretario municipal, lo que lleva a afirmar, tal como lo
ha sostenido la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 5599/128, de 07.12.2005, que
de haberse ratificado ante un ministro
de fe que no sea dicho Inspector, ello no podría eximir al empleador de la obligación de pagar
los beneficios considerados en el finiquito en un solo acto.
c) El simple
incumplimiento del pacto hará exigible inmediatamente el total de la deuda y
será sancionable con multa administrativa.
Lo
expresado significa que el retardo en el pago de cualquiera de las cuotas
acordadas con el trabajador hará exigible de inmediato el
pago
de las restantes, como si se tratare de una obligación de plazo vencido, sin
perjuicio de la multa que proceda aplicar de conformidad a las normas
generales.
6) Sanciones.
Atendido
que el legislador no estableció una sanción especial para el
caso que el empleador no diere cumplimiento a las obligaciones de que se trata dentro del plazo establecido, la infracción correspondiente dará lugar a la
aplicación de las multas generales establecidas en el artículo 506 del Código del Trabajo,
previstas justamente para cuando las infracciones señaladas en la ley no tienen fijada una sanción especial.
Cabe agregar, que en la circunstancia anteriormente señalada, esto es,
que el empleador no cumpla con lo prescrito por la nueva normativa dentro del
plazo aludido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del
Trabajo, las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por los
conceptos que la norma indica devengarán reajuste y
el máximo de
interés permitido para operaciones reajustables, desde la fecha
en que se hizo exigible la respectiva obligación, y reajuste y similar interés,
a partir de la fecha de término del contrato, en el caso de las indemnizaciones
por esta circunstancia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 173 del Código del
Trabajo.
7)
Vigencia de las modificaciones.
La
Ley Nº 20.684 no ha señalado una fecha especial para su entrada en vigencia, por
lo que debe estarse a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del Código Civil, conforme
a los cuales la ley obliga una vez promulgada
en conformidad a la Constitución
Política del Estado y publicada en el Diario Oficial, lo que, en la especie, ha
ocurrido el día 23 de agosto de 2013.
De
esta forma, las modificaciones introducidas por le citada ley a
los artículos 163 inciso 1º y 177 inciso
1º, del Código del Trabajo, rigen in actum, es decir, desde la fecha de su
publicación, a partir del 23 de agosto de 2013 antes indicada.
En
consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a
Ud.
que el sentido y alcance del artículo único de la ley Nº 20.684, que ha
modificado los artículos 163 inciso 1º y
177 inciso 1º del Código del Trabajo, es
el contenido en el presente dictamen,
sin perjuicio de los demás que proceda emitir, según se requiera.
Saluda a Ud.