MAT.: Jornada Excepcional. Descanso Compensatorio
Trabajado.
Turnos Rotativos. Horas Extraordinarias.
RDIC.: Las horas
que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º del
artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de
descanso compensatorio que excede de uno, en un sistema excepcional de jornada
de trabajo y descansos, con turnos rotativos, son las que median entre las 00.00 y
las 24.00 horas de dicho día, cualquiera sea el turno a que correspondan.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de 28.08.2013.
2)
Pase Nº 1384, de Directora del Trabajo, de 24.07.2013.
3 Ordinario Nº 1628, de Directora del Trabajo,
de 18.04.2013.
4) Ordinario Nº 73, de DRT Coquimbo, de
22.01.2013.
5) Ordinario Nº 5447, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 18.12.2012.
6) Ordinario Nº 1122, de DRT Coquimbo, de
15.11.2012.
7)
Presentación de Minera Talcuna Ltda., de 24.10.2012.
FUENTES:
Código del Trabajo,
arts. 32, 36 y 38.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nos
2942/117, de 27.05.92, y 962/41, de 06.02.96
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SANTIAGO,
12-09-2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
MINERA TALCUNA LTDA.
TALCUNA S/Nº
VICUÑA/
Mediante
presentación del antecedente 7), esa empresa minera consulta sobre las horas
que procede remunerar como extraordinarias, en el caso de haberse laborado el día
compensatorio de un festivo trabajado, tratándose
de turnos nocturnos que se inician en festivo y terminan en día hábil y
viceversa.
Hace presente que por Resolución Nº 276,
de 27.07.2011 de esta Dirección, se
autorizó a esa empresa para implantar respecto del personal que en ella se
señala, un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos en conformidad
al inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.
Al
respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
La
referida Resolución contempla dos ciclos
rotativos y continuos de 4 días de trabajo, seguidos de 4 días de descanso con
una jornada de 12 horas diarias con una hora de colación imputable a dicha
jornada, distribuida en turno diurno de 08: 00 a 20:00 horas y turno nocturno
de 20:00 A 08:00. De acuerdo al punto 4º de la parte resolutiva de la misma Resolución,
el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se
entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a
su respecto las normas legales vigentes sobre la materia.
Precisado
lo anterior, cabe señalar que el inciso
3º del artículo 38 del Código del Trabajo establece:
“Las
empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso
a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y
otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las
labores”.
Del precepto anotado se infiere que los trabajadores
exceptuados del descanso dominical y de días festivos tienen derecho a impetrar
un día de descanso compensatorio a la semana por las labores desarrolladas en
día domingo y otro por cada festivo en el cual debieron prestar servicios, rigiendo a su respecto la norma sobre
duración del descanso semanal prevista en el artículo 36 del Código del
Trabajo.
Por su parte, el referido artículo 36, dispone:
"El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores
empezarán a más tardar a las 21 horas
del día anterior al domingo o festivo y
terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan
con motivo de la rotación en los turnos
de trabajo".
Interpretando la norma transcrita en armonía
con el inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el
descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde
a los dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender
desde las 21.00 horas del día que antecede al de descanso hasta las 06.00 horas
del día siguiente a él.
La
misma interpretación permite concluir que la regla enunciada se altera
excepcionalmente cuando la empresa de que se trata desarrolla sus actividades
en un sistema de turnos rotativos, evento en el cual, como reiteradamente lo ha
establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso de su descanso
compensatorio puede laborar hasta las 24.00 horas del día anterior y reingresar
al trabajo a las 00.00 horas del día que sigue al descanso.
Así, la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen
Nº 2942/117, de 27.05.92, ha dejado establecido que esta norma de excepción
se traduce en que los trabajadores
sujetos a un sistema de turnos rotativos
de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y
24:00 horas del día anterior al de
descanso compensatorio, o entre las 00:00 y
las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno
incida en dichos períodos, agregando que “en
esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00
y las 24 horas de dicho día.”
De
ello se sigue que si las partes han convenido laborar el día de
descanso compensatorio que excede de uno, conforme lo autoriza el inciso 5º del
artículo 38 del Código del Trabajo, habiendo turnos rotativos de trabajo, las
horas que deben remunerarse con, a lo menos, el 50% de recargo que prevé el
artículo 32 del mismo cuerpo legal, son las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera que sea el turno al que
correspondan.
La doctrina precedentemente
expresada concuerda plenamente con lo sostenido por esta Dirección, entre
otros, en Dictamen Nº 962/41,
de 06.02.96, que se acompaña.
Como ya se dijera, en la especie, la
Resolución en comento excluye el descanso compensatorio por los días
festivos laborados por los involucrados, de los días de descanso del ciclo,
estableciendo que los mismos deben
ser compensados de acuerdo a la
normativa vigente, vale decir, otorgando los correspondientes días de descanso, o bien,
acordando una forma especial de distribución o remuneración de tales
días .
En
consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia
administrativa y consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que las
horas que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º
del artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de
descanso compensatorio que excede de uno, en una actividad exceptuada del
descanso dominical, con turnos rotativos, son
sólo las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día,
cualquiera sea el turno a que correspondan.
Saluda
a Ud.