jueves, octubre 10, 2013

HORAS EXTRAORDINARIAS DESCANSO COMPENSATORIO


                                                    MAT.: Jornada Excepcional. Descanso                                                                                                             Compensatorio Trabajado.

Turnos Rotativos. Horas Extraordinarias.

RDIC.:  Las horas que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, en un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, con turnos rotativos, son  las que median entre las   00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera sea el turno a que correspondan.

 

                                                    ANT.:        1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 28.08.2013.

                                                                     2) Pase Nº 1384, de Directora del Trabajo, de 24.07.2013.

                                                           3 Ordinario Nº 1628, de Directora del Trabajo, de 18.04.2013.             

                                                           4) Ordinario Nº 73, de DRT Coquimbo, de 22.01.2013.

                                                           5) Ordinario Nº 5447, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 18.12.2012.

                                                           6) Ordinario Nº 1122, de DRT Coquimbo, de 15.11.2012.

                                                         7) Presentación de Minera Talcuna Ltda., de 24.10.2012.

                                       

                                        FUENTES:

                                                         Código del Trabajo, arts. 32, 36 y 38.

 

                                        CONCORDANCIAS:

                                                         Dictámenes Nos 2942/117, de 27.05.92, y 962/41, de 06.02.96

                                                         _________________________________

                                                                        

                                          

                                           SANTIAGO, 12-09-2013

 

 


DE      : DIRECTORA DEL TRABAJO   


 


A        : MINERA TALCUNA LTDA.


             TALCUNA S/Nº

             VICUÑA/

                                                   

                                                   

                                                    Mediante presentación del antecedente 7), esa empresa minera consulta sobre las horas que procede remunerar como extraordinarias, en el caso de haberse laborado el día compensatorio  de un festivo trabajado, tratándose de turnos nocturnos que se inician en festivo y terminan en día hábil y viceversa.

 

                                                    Hace presente que por Resolución Nº 276, de 27.07.2011 de esta Dirección,  se autorizó a esa empresa para implantar respecto del personal que en ella se señala, un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos en conformidad al inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo.

                                                                      

                                                    Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:

 

                                                    La referida Resolución contempla  dos ciclos rotativos y continuos de 4 días de trabajo, seguidos de 4 días de descanso con una jornada  de 12 horas diarias  con una hora de colación imputable a dicha jornada, distribuida en turno diurno de 08: 00 a 20:00 horas y turno nocturno de 20:00 A 08:00. De acuerdo al punto 4º de la parte resolutiva de la misma  Resolución,  el descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia.

                                 

                                                   Precisado lo anterior,  cabe señalar que el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo establece:

 

                                                    “Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores”.

 

                                                    Del precepto anotado se infiere que los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos tienen derecho a impetrar un día de descanso  compensatorio  a la semana por las labores desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en el cual debieron prestar servicios,  rigiendo a su respecto la norma sobre duración del descanso semanal prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo.

 

                                      Por su parte,  el referido artículo 36, dispone:

 

                                                      "El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas  al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a  las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y  terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo  las alteraciones horarias que se produzcan con  motivo de la rotación en los turnos de trabajo".    

 

                                                      Interpretando la norma transcrita en armonía con el inciso 3º del artículo 38, es dable inferir que, por regla general, el descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados que corresponde a los dependientes afectos a la última disposición citada, debe comprender desde las 21.00 horas del día que antecede al de descanso hasta las 06.00 horas del día siguiente a él.

                                       

                                        La misma interpretación permite concluir que la regla enunciada se altera excepcionalmente cuando la empresa de que se trata desarrolla sus actividades en un sistema de turnos rotativos, evento en el cual, como reiteradamente lo ha establecido esta Dirección, el trabajador que va a hacer uso de su descanso compensatorio puede laborar hasta las 24.00 horas del día anterior y reingresar al trabajo a las 00.00 horas del día que sigue al descanso.

 

                                        Así, la doctrina reiterada  de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 2942/117, de 27.05.92, ha dejado establecido que esta norma de excepción se  traduce en que los trabajadores sujetos a un sistema de  turnos rotativos de trabajo pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y 24:00 horas del día  anterior al de descanso compensatorio, o entre las 00:00 y  las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos períodos, agregando que “en esta situación excepcional, el descanso compensatorio se extenderá entre las 00 y las 24 horas de dicho día.”

                                                

                                                    De ello se sigue  que  si las partes han convenido laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, conforme lo autoriza el inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, habiendo turnos rotativos de trabajo, las horas que deben remunerarse con, a lo menos, el 50% de recargo que prevé el artículo 32 del mismo cuerpo legal,  son  las que median entre  las 00.00 y las 24.00 horas de dicho  día, cualquiera que sea el turno al que correspondan.


                                                    La doctrina precedentemente expresada concuerda plenamente con lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en Dictamen             Nº 962/41, de 06.02.96, que se acompaña.


                                                   

                                                    Como ya se dijera, en la especie,  la  Resolución en comento excluye el descanso compensatorio por los días festivos laborados por los involucrados, de los días de descanso del ciclo, estableciendo  que los mismos deben ser  compensados de acuerdo a la normativa vigente, vale decir, otorgando los correspondientes días de descanso,  o bien,  acordando una forma especial de distribución o  remuneración de  tales  días .

 

                                        En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que las horas que procede remunerar como extraordinarias, cuando con arreglo al inciso 5º del artículo 38 del Código del Trabajo, se hubiere acordado laborar el día de descanso compensatorio que excede de uno, en una actividad exceptuada del descanso dominical, con turnos rotativos, son  sólo las que median entre las 00.00 y las 24.00 horas de dicho día, cualquiera sea el turno a que correspondan.

                                                    Saluda a Ud.      
     

miércoles, marzo 20, 2013

VALIDEZ DE CERTIFICADOS DE CAJA DE COMPENSACION







ORD .:       0439   /     04    /

MAT.: Cajas de Compensación: Validez certificados electrónicos cotizaciones.
Dirección del Trabajo: Fiscalizadores. Certificados Pago electrónicos cotizaciones.
Dirección del Trabajo: Conciliadores. Certificados pago electrónicos cotizaciones.
Certificados electrónicos Pago Cotizaciones: Validez.
Cotizaciones previsionales. Pago. Certificados electrónicos.
Finiquito. Ratificación. Certificados electrónicos pago cotizaciones.
RDIC.: 1) Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales y las planillas de pago emitidas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de Los Andes u otras, o por cualquiera otra entidad reconocida por la Superintendencia de Pensiones como entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas, sea por ministros de fe en los actos de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código del Trabajo, o por Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización, o por Conciliadores en el desarrollo de las audiencias correspondientes.
2) Con el mérito de lo resuelto en el punto 1) precedente,  deben entenderse complementados los dictámenes Nºs. 0343/004, de 21.01.2010, 2231/96, de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001, y modificado el Ord. Nº 3819, de 27.09.2001, todos de esta Dirección, y se deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo que se contiene en el presente informe.
ANT.: 1) Oficio Nº 343, de 08.01.2013, de Sra. Superintendenta de Pensiones;
2) Ords. Nºs. 5498, de 19.12.2012, y 4193, de 01.10.2012, de Directora del Trabajo;
3) Memo. Nº 14, de 04.09.2012, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales; 
4)  E-mail de 17.08.2012, de Subjefe Departamento de Inspección.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 177, incisos 3º y 4º; Ley Nº  19.799, arts. 2º letra d) y 3º, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs.  0343/004, de 21.01.2010; 2231/96,de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001 y  Ord. Nº 3819, de 27.09.2011.
.
SANTIAGO, 24.enero.2013

DE    :    DIRECTORA DEL TRABAJO

A       :   SRA. JEFA DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
             
Mediante presentación del Ant. 3), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales emitidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de Los Andes, podrían ser considerados igual que “planilla de pago de cotizaciones previsionales”, para efectos de acreditar dicho pago, especialmente ante ministros de fe como  notarios públicos, Inspectores del Trabajo u otros, al momento de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, o ante conciliadores del Servicio en el desarrollo de las audiencias correspondientes

Sobre el particular, cúmpleme informar  a Ud. lo siguiente:

El artículo 177, incisos 3º y 4º, del Código del Trabajo, dispone:

“En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”

“Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.”   

De la disposición legal anterior se desprende, en lo pertinente, que los organismos competentes en materia de recaudación de cotizaciones previsionales de fondos de pensiones,  de salud y de seguro de desempleo, deben emitir un documento denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas, a requerimiento del empleador o su representante, para acreditar ante el respectivo ministro de fe, el pago de las correspondientes cotizaciones en la ratificación de finiquitos de contratos de trabajo.  

Se deriva, asimismo, que el mencionado certificado puede ser reemplazado por las copias de las planillas de pago de las cotizaciones, para los mismos efectos.

Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social había precisado a este Servicio, por Ord. Nº15.052, de 19.04.2004, que los organismos idóneos para emitir tales certificados eran las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP y el ex Instituto de Normalización Previsional INP, actual Instituto de Previsión Social IPS. respecto de  pensiones; las Isapres,  y el ex INP o actual IPS en el caso de  afiliados a FONASA para salud; las Cajas de Compensación de Asignación Familiar CCAF. cuando perciben el 0.6% también para cobertura de salud, y la Administradora de Fondos de Cesantía, AFC. para la cotización del seguro de desempleo. Este pronunciamiento permitió la emisión del dictamen Nº 2231/96, de 28.05.2004.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en los últimos años en nuestro país se ha generalizado la práctica de la recaudación y pago de las cotizaciones por vía de transferencia electrónica, o por Internet, sistema que ha tenido un reconocimiento legal tácito al establecerse, tanto en la Ley Nº20.255, como en la Nº20.288, la ampliación del plazo para el pago de dichas cotizaciones desde el día 10 del mes siguiente al del pago de las remuneraciones hasta el día 13 del mismo mes, solamente cuando se hace por transferencia electrónica.

A través del mismo sistema Internet es posible igualmente, obtener,  tanto un certificado electrónico del pago, como de las planillas pagadas con el detalle por cada trabajador, todos los cuales son suscritos con firma electrónica por el organismo recaudador, lo que estaría acorde con la ley Nº 19.799, publicada en el Diario Oficial del 12.04.2002, de Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma.
  
En efecto, el artículo 2º, letra d), de la ley Nº19.799, define el documento electrónico como “ toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior”.

El artículo 3º, inciso 1º de la misma ley, agrega:

“Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando consten igualmente por escrito.”

De este modo, el legislador equipara los efectos jurídicos de los documentos electrónicos con los de soporte en papel, cuando la ley requiere de estos últimos.

Precisado lo anterior, cabe expresar que la doctrina de este Servicio en relación a la procedencia, validez y eficacia jurídica de los documentos de pago de cotizaciones previsionales y sus certificaciones emitidos computacionalmente se encuentra contenida, entre otros, en dictámenes Nº0343/004, de 21.01.2010, y 3673/181 de 04.10.2001, respecto del sistema de recaudación electrónica por medio del sitio web Previred.com, y en Ord. Nº3819, de 27.09.2011, en relación a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, limitada en este caso sólo a la recaudación de la cotización del 0.6% para salud de los trabajadores afiliados a Fonasa.

Pues bien, atendido que se hace necesario ampliar la doctrina de los pronunciamientos anteriormente indicados, en especial  en cuanto a la validez de los  mencionados documentos de acreditación del pago de cotizaciones previsionales, y lo solicitado en la presentación del Ant. 3), se estimó procedente consultar a la Superintendencia de Pensiones, mediante Ords. Nºs 4193 y 5498, del Ant. 2), si el   sistema electrónico de recaudación señalado y la correspondiente certificación por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Los Andes u otras, o por cualquiera otra institución recaudadora autorizada, podrían ser considerados válidos o plenamente eficaces para tener por pagadas efectivamente las cotizaciones previsionales en general, ando prueba fehaciente de ello, al igual que si se tratara de exhibir las certificaciones de los organismos de previsión, o las copias de las  planillas de pago de cotizaciones timbradas por los agentes recaudadores, como exigencia para la ratificación de finiquitos de contratos de trabajo ante ministros de fe, según los  incisos 3º y del artículo 177 del Código del Trabajo, lo que igualmente puede hacerse extensivo, a juicio de esta Dirección,  para los Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización y para los Conciliadores durante el desarrollo de los comparendos correspondientes.

Sobre el particular, la Sra. Superintendenta de Pensiones, a través de Ord. Nº 343, del Ant. 1), ha expresado lo siguiente:

“Al respecto, esta Superintendencia puede informar a Ud. dentro del ámbito de nuestra competencia, que mediante normas de Carácter General contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que vino a reemplazar las normas contenidas en las Circulares Nº 1.143 y sus modificaciones y en la Circular Nº 1.540, tanto para las AFP como para la AFC, se han impartido instrucciones a las fiscalizadas respecto de la procedencia de celebrar convenios de recepción de declaraciones y recaudación de cotizaciones a través de la modalidad electrónica y mixta, señalando que las Administradoras podrán celebrar con entidades bancarias, Cajas de Compensación de Asignación Familiar, o con otras entidades que autorice expresamente esta Superintendencia, convenios para la recepción de las declaraciones y la recaudación de las cotizaciones, depósitos y aportes, los que deberán ser enterados efectivamente en la respectiva Administradora o depositados en las cuentas corrientes que corresponda en los plazos que determine la normativa vigente, reconociéndole la calidad de entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, razón por la cual los certificados electrónicos emitidos por esas entidades, así como las planillas de pago de cotizaciones pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas.”

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto por la Superintendencia de Pensiones, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme expresar a Ud. que:

1) Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales como las planillas de pago emitidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de Los Andes u otras, o por cualquiera otra entidad reconocida por la Superintendencia de Pensiones como entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas, sea por ministros de fe en los actos de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código del Trabajo, o por Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización o por Conciliadores en el desarrollo de las audiencias correspondientes.   

2) Con el mérito de lo resuelto en el punto 1) precedente, deben entenderse complementados los dictámenes Nºs.0343/004, de 21.01.2010, 2231/96, de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001, y modificado  el Ord. Nº 3819, de 27.09.2001, todos de esta Dirección, y se deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo que se contiene en el presente informe.

Saluda a Ud.,


 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO