lunes, diciembre 18, 2006

OTORGA PERMISO LABORAL POR MUERTE Y NACIMIENTO


Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.137 , Publicado en el Diario Oficial Nº 38,641 del 16 de diciembre del 2006

OTORGA PERMISO LABORAL POR MUERTE Y NACIMIENTO DE PARIENTES QUE
INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
originado en dos mociones, refundidas, de las Diputadas señoras Clemira Pacheco Rivas, Denise Pascal
Allende y Karla Rubilar Barahona y de los señores Sergio Aguiló Melo, René Alinco Bustos, Mario
Bertolino Rendic, Alonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea
Carrillo, Fernando Meza Moncada, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Paredes Fierro y Raúl Súnico
Galdames:
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1.- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
“Artículo 66.- En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.
Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador.
Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.
El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del
respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.”.
2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 195:
a) Elimínase la expresión “Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66”.
b) Sustitúyese la expresión "cuatro" por "cinco"

miércoles, noviembre 29, 2006

Comentario acerca del DECRETO SUPREMO Nº 45 DE 1986, que reglamentó los actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo:

En el Libro I Titulo II capitulo II Del Contrato de Trabajadores agrícolas, encontramos el Párrafo 1º “Normas generales” y el Párrafo 2º “Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada”.
En el primero de los párrafos encontramos los artículos 88 y 89, el primero de ellos dice relación con las normas de limitación de jornada, haciendo mención a que se regulará por las modalidades que señale el reglamento, de igual forma se refiere al reglamento el artículo 89 del Código del Trabajo, el que deberá regular la forma de cómo se pagaran las remuneraciones en el evento que por condiciones climáticas no se pudiere realizar la labor para la cual están contratados.
En el párrafo 2º encontraremos normas que dicen relación con los trabajadores agrícolas de temporada, pero en ella no se refiere a la jornada de trabajo y tampoco al pago de las remuneraciones en el vento de condiciones climáticas adversas, que hagan imposible de realizar la labor convenida, razón por la cual deberemos entender a que este respecto se debe aplicar lo dispuesto en los artículo 88 y 89.
Por su parte el Decreto Supremo Nº 45 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1986, establece en su artículo primero, que las jornadas ordinaria no puede exceder un promedio de de siete horas y media(a contar del 1 de enero del 2005).
En el artículo 2º de la norma legal en comento se regula el trabajo en jornada extraordinaria, debiendo estarse a este respecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Código del Trabajo..
El artículo 4º del D.S. 45, regula los referente a los sistemas de control de asistencia, señalando que se aplicara las normas generales del Código del Trabajo, es decir puede consistir en un libro de firmas o un reloj de tarjetas de control. Asimismo, establece que en el evento de ser un libro de firmas, su formato se elegirá libremente, debiendo estar sus hojas numeradas correlativamente y se deberá dejar constancia de las horas de entrada y salida del trabajador consignando los dígitos horarios correspondientes, el trabajador deberá estampar su firmar o estampar su impresión digital una vez al mes a lo menos, pudiendo hacerlo en un lapso menor si así lo estima conveniente. Los trabajadores que prestan servicios por menos de treinta días, por estar contratados a un plazo fijo o debido a la naturaleza de los servicios que se realizan debe firmar el registro a lo menos el último día de trabajo.
Ahora bien, si el trabajador firma una vez al mes el libro de asistencia, el que debe registrar las horas de entrada y salida del trabajador es el empleador, para que así quede constancia de su asistencia al trabajo.
El trabajador al firmar el libro de asistencia una vez al mes o en un lapso de tiempo inferior, ratificará con su firma que el registro de las horas de entrada y salida es correcto.
Por lo antes expuesto y analizado, las empresas agrícolas pueden aplicar el mencionado D.S. Nº 45 de 1986, en forma independiente a trabajadores agrícolas de temporada o permanentes.

Decreto Supremo No. 45/86 Reglamenta jornada de trabajo y control de asistencia de los trabajadores agrícolas.

REGLAMENTO JORNADA DE TRABAJO Y ASISTENCIA DE TRABAJADORES AGRICOLAS.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 135º Y 136º DEL DECRETO LEY Nº 2.200, DE 1978
Núm. 45. Santiago, 19 de Febrero de 1986. Visto: Lo dispuesto en los artículos 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, y la facultad que me confiere el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978:[1]
Artículo 1º. La duración de la jornada ordinaria de los trabajadores agrícolas no podrá exceder de un promedio anual de ocho horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola.[2]
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior en los casos de excepción contemplados en el inciso segundo del artículo 34º, y en los artículos 37º y 40º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.[3]
Las diversas jornadas ordinarias diarias que se pacten con arreglo a este artículo se pagarán siempre a razón de ocho horas diarias.[4]
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará a los trabajadores transitorios o de temporada, los que se regirán por lo dispuesto en las normas generales del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, sobre limitación de la jornada de trabajo.
Artículo 2º. En las faenas que por su naturaleza no perjudiquen la salud del trabajador, podrá pactarse por escrito hasta un máximo de dos horas extraordinarias por día, las que se pagarán con el recargo señalado en el artículo 43º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.[5]
No obstante la falta de pacto, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Se entiende por jornada extraordinaria la que sobrepase el máximo legal o el que las partes hayan convenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º.
El valor de la hora extraordinaria de los trabajadores sujetos a diversas jornadas ordinarias diarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º, se calculará considerando siempre lo dispuesto en el inciso tercero de dicho artículo.
Artículo 3º. La jornada de trabajo se computará desde el momento en que el trabajador se presente en el lugar de la obra o faena a la cual haya sido destinado.
Artículo 4º. El control de la asistencia y la determinación de las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978. Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa. En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador, mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro .El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor, si lo estima conveniente.[6]
En el caso de los trabajadores excluidos de limitación en la jornada de trabajo en conformidad al inciso segundo del artículo 34º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, sólo se dejará constancia diariamente de su asistencia o inasistencia. Esta constancia deberá firmarse o estamparse a lo menos mensualmente por el trabajador.
Los trabajadores sujetos a contrato de trabajo celebrado por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido o porque lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberán firmar o estampar su impresión digital a lo menos el día en que terminen sus servicios.[7]
Artículo 5º. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, podrán considerarse como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Artículo 6º. Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar sus labores, tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerarán condiciones climáticas que no permiten a los trabajadores agrícolas realizar sus labores habituales, la lluvia, la nieve, el granizo o la neblina, siempre que se presenten en tal magnitud e intensidad, que impidan realizar dichas labores.
Artículo 7º. Para tener derecho al beneficio establecido en el artículo 136º del Decreto Ley Nº 2.200[8], de 1978, los trabajadores agrícolas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Presentarse al trabajo;
2. No haber faltado injustificadamente al trabajo el día anterior;
3. Efectuar las labores compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador, aun cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo.
Se entenderá cumplido el requisito de asistencia al trabajo el día anterior cuando el trabajador se hubiera presentado a prestar servicios ese día, aunque no hubiera trabajado por las condiciones climáticas existentes y el empleador no le hubiera encomendado otras labores compatibles con esas condiciones.
Artículo 8º. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
La contravención a este último constituirá infracción a lo dispuesto en los artículos 44º, 135º y 136º del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, del mismo cuerpo legal.[9]
Artículo 9º. Derógase toda norma de carácter reglamentario que sea contraria o incompatible con lo dispuesto en este Reglamento y, en especial, los Decretos Supremos Nos. 621 de 1967 y 188 de 1974, ambos de este Ministerio.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázabal, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud. María Teresa Infante Barros, Subsecretario del Trabajo subrogante.

[1] Debe entenderse referido a los actuales artículos 88 y 89 del Código del Trabajo
[2] De acuerdo con la modificación realizada por la Ley Nº 19.759, a partir del 1 de enero del 2005, la jornada máxima semanal de los trabajadores agrícola es de 45 horas semanales, y el promedio anual de jornada diaria no puede exceder de 7, 5 horas.
[3] Debe entenderse que se refiere a los actuales artículo 22, 27 y 29 del Código del Trabajo, respectivamente
[4] Ver Nota 1
[5] Los pactos de horas extraordinarias no pueden exceder de tres meses, ver artículo 32 inciso primero del Código del Trabajo.
[6] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 33 del Código del Trabajo.
[7] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 22 del Código del Trabajo.
[8] Debe entenderse que se refiere al actual artículo 89 del Código del Trabajo.
[9] Debe entenderse que se refiere a los actuales artículo 33, 88, 89 y 477 del Código del Trabajo.

miércoles, octubre 18, 2006

Ley Nº 20123 REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SER

REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS
Pulbicada en el Diario Oficial el 16 de Octubre de 2006
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Artículo 2.- Agréganse en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:"Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.".
Artículo 3.- Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:

"Título VII Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios

Párrafo 1
Del trabajo en régimen de subcontratación

Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
Artículo 183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.
Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16744 y el artículo 3 del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1 al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.Párrafo 2De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se entiende por:
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2 en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios.
Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo 183-I.- Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo.
La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.
La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa.
La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno.
Artículo 183-K.- Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión "Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones.
En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro.
La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.
Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos:
a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, o
b) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año.Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal.
De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Artículo 183-N.- La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios.
La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código.
Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.
En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.
La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.
Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.
Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.
Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 183-V.- El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración.
Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo.
En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador.
Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código.
La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos.
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este Código.
Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V.
Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.
Normas Generales
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables.
Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.".
Artículo 4.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo:
"La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.".
Artículo 5.- Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final:
"Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo.".
Artículo 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación.".
Artículo 7.- Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.".
Artículo primero transitorio.- Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia.
Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.Santiago, 5 de cotubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 183-H, artículo 183-I, inciso tercero, artículo 183-K, incisos tercero y cuarto, artículo 183-L y artículo 183-M, inciso tercero, todos del artículo tercero permanente del mismo, y por sentencia de 30 de agosto de 2006, dictada en los autos Rol Nº 536-2006, declaró:
1. Que la frase "previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere" contenida en el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto;
2. Que el inciso tercero del artículo 183-I, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo es constitucional, sin perjuicio de lo resuelto en el número anterior.
3. Que los artículos 183-H, 183-K, incisos tercero y cuarto, 183-L y 183-M, inciso tercero, que el artículo tercero del proyecto introduce en el Código del Trabajo son constitucionales.Santiago, 30 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

lunes, julio 31, 2006

Comentario Sentencia de Casación

Fallo de Casación por despido injustificado, trabajadora que concluyó su fuero maternal.


En fallo reciente de la Excelentísima Corte Suprema, en un recurso de casación, revocó la sentencia de alzada que habría rechazado la demanda de la trabajadora por despido injustificado.

Es del caso que la trabajadora, fue contratada para desempeñar labores agrícolas, en una faena determinada, durante la faena la dependiente quedo embarazada, y por lo tanto se encontraba protegida por el fuero maternal señalado en el  artículo 201 del Código del Trabajo, razón por la cual solo puede ponerse término a su contrato de trabajo con autorización judicial.

Una vez que termino su fuero maternal, un año después del término de su periodo postnatal, el empleador puso término al contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es “Termino del Trabajo que dio origen al contrato”, pero el fallo de casación señala que el contrato se volvió indefinido y que el empleador no hizo uso de su derecho a pedir desafuero a los Tribunales de Justicia, razón por la cual se considera que el despido es injustificado y debe pagar la indemnización sustitutiva de falta de aviso previo y la de indemnización por años de servicio que le corresponda.

Sobre fuero maternal

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos: En los autos, Rol Nº 5.832-03, seguidos ante el segundo Juzgado de Letras del Rengo, caratulados Lira Bolbarán Jessica con Servicios Generales Ltda. y otro, reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se rechazó la demanda intentada contra el empleador directo, TPG Servicios Generales y contra la demandada subsidiaria Semillas Seminis Sudamericana S.A, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 96, confirmó el de primer grado, sin modificaciones de fondo. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se acoja su demanda en todas sus partes. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nºs. 4 y 5, 162, 168, 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.494 del Código Civil, argumentando al efecto que el fallo estableció la existencia de relación laboral entre la partes desde el 18 de enero de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.003 y, conforme a la prueba rendida en autos, quedó también acreditado el embarazo de la demandante a mediados de febrero de 2.001, su oportuna comunicación al empleador y el hecho de haber sido contratada para una faena determinada. Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la naturaleza del contrato de trabajo, afirmando que lo fue por obra o faena cuando ésta vinculación se transformó en indefinida, atendida su extensión en el tiempo. La causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral, supone implícitamente una temporalidad en la prestación de tales servicios, pues presume ausencia de continuidad en la labor, lo que no condice con la situación de la actora. Expone que los jueces recurridos aplicaron con error de derecho el artículo 159 Nº 5 del cuerpo legal antes citado y desatendieron la norma del numeral 4º del mimo precepto. La demandada continúa- por carta de 17 de febrero de 2.003 puso término a la relación laboral de la demandante invocando una causal improcedente, por cuanto el hecho de haber expirado el plazo de protección por fuero maternal no configura ninguna de las causales previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Estatuto sobre la materia. Sostiene que la normativa autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo de un dependiente aforado, previa autorización del tribunal competente en los casos previstos por el legislador, lo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerando con ello las reglas de los artículos 201 en relación con el 174, ambos del Código del Trabajo. Agrega que los jueces del grado han ignorado las normas de la sana crítica, pues, acreditada la continuidad en la relación laboral, no resulta lógica la conclusión de la sentencia de declarar justificada la causal de conclusión de la obra o faena para la cual fue contratada. En cuanto a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse aplicado adecuadamente las normas cuya infracción se denuncia, los sentenciadores debieron concluir que el contrato devino en indefinido y, por ello, que el despido que afectó a su representada es injustificado.
Segundo: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral a partir del 18 de enero de 2.001 y hasta el 17 de febrero de 2.003; b) se acreditó el estado de embarazo de la demandante y que ésta firmó contrato de trabajo con su empleador para desempeñarse en la cosecha de zanahorias; c) la labor para la cual fue contratada la actora terminó a mediados de abril de 2001; d) la trabajadora con posterioridad a la fecha indicada se desempeño en otras funciones; e) la demandante no acreditó la existencia de relación laboral de naturaleza indefinida.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el embarazo de la actora le confirió fuero maternal en los términos de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo y, en razón de dicha circunstancia, el empleador no pudo finiquitar a la trabajadora por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código Laboral, que en abril de 2.001, resultaba procedente. Agregaron que lo anterior no se ve desvirtuado por haber realizado la actora otras labores durante el periodo de fuero, por cuanto el contrato por faena determinada que unió a las partes no se transformó en uno de duración indefinida. Por consiguiente, declararon justificado el despido que afectó a la demandante, omitiendo pronunciarse respecto a la demanda subsidiaria.
Cuarto: Que, en definitiva, la cuestión se reduce a dilucidar si es justificado el despido que afectó a la trabajadora por la causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, después de expirado el periodo de fuero maternal que la protegía y de haber prestado servicios por más de dos años a la demandada principal.
Quinto: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. El texto señala claramente que será base conceptual de la legislación laboral la estabilidad en el empleo la que, por cierto, es consubstancial a los contratos de duración indefinida. En la reglamentación normativa tal estabilidad es la relativa, desde que el empleador puede obviar las consecuencias del despido injusto mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones legales. Por el contrario, el despido será justificado si el empleador, invoca una causa legal, esto es, alguna de las previstas en los artículos 159, 160 ó 161 del Código del Trabajo, y el trabajador la acepta o, habiendo reclamado su injustificación, se declara judicialmente que ella estuvo ajustada a derecho.
Sexto: Que la trabajadora gozaba de fuero por encontrarse encinta a la fecha en que expiró la faena para la cual fue contratada. Por lo anterior, el empleador no podía poner término a la relación contractual sin autorización previa del juez, quien está facultado para concederla, de acuerdo a lo que dispone el artículo 174 del Código del Ramo, en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
Séptimo: Que aún cuando el empleador puede accionar en forma voluntaria en algunos casos, que requieren expresión de causa legítima y apoyarse en faltas del trabajador, en otros, el legislador ha impuesto una limitación a esas facultades, impidiendo que el despido se pueda materializar respecto de dependientes aforados, quienes, como ya se dijo, no pueden ser separados de su empleo, sin observarse todo un procedimiento judicial.
Octavo: Que de lo anterior se infiere que la inamovilidad no es absoluta como para pensar que el empleador está obligado a mantener contra su voluntad a un trabajador asistido por esta prerrogativa legal. El fuero no es causa legal para postergar la aplicación de una causal objetiva de terminación de la relación laboral, si el empleador desea respetar los términos acordados por las partes en el contrato de trabajo. Por consiguiente, no se ajusta a la normativa legal la conducta del empleador, pues, en su oportunidad no requirió la autorización judicial pertinente y existiendo continuidad en la relación laboral, el despido carece de fundamento legal, al no haberse esgrimido una causa legal que lo sustente.
Noveno: Que, por otra parte, conviene tener en cuenta que el régimen de estabilidad laboral relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminación de contrato, como es el vencimiento del plazo o la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen, a cuyo advenimiento expira efectivamente el vínculo contractual sin derecho a las indemnizaciones legales para el trabajador, lo que necesariamente supone ausencia de continuidad laboral, la que, en la especie, según los hechos asentados por los jueces de la instancia, se encuentra probada.
Décimo: Que, con todo, la causal del numeral 5º del artículo 159 del Estatuto Laboral, en este caso aparece injustificada en la medida en que al no haber intentado el empleador la correspondiente acción de desafuero es evidente que aceptó la continuidad de la relación laboral y para despedir a la trabajadora que, a esa data no gozaba de fuero, debió invocar un motivo acorde a la situación de la trabajadora, lo que el demandado no hizo.
Undécimo: Que, en la situación descrita, resulta entonces que el contrato de trabajo de la actora no pudo sino calificarse como indefinido y al no decidirlo así los jueces recurridos infringieron el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por aplicarlo a una situación de hecho no prevista en esa normativa.
Duodécimo: Que el error de derecho constatado influyó sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que, si no se hubiere perpetrado debería haberse acogido la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, a fojas 97, contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 96, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista. Acordada contra el voto de los Ministros Señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, según consta de autos, la demandada celebró un contrato por obra o faena, es decir, referido a una prestación de servicios temporal por su naturaleza y cuya duración, según se estableció en la sentencia, se extendió hasta abril de 2.001; 2º) Que, asimismo, de los antecedentes aparece que agotada la faena, el empleador puso en conocimiento de la trabajadora su voluntad de no perseverar en el contrato; 3º) Que si bien es cierto aparece de autos que el empleador no solicitó el desafuero de la trabajadora inmediatamente que tuvo conocimiento de su estado de embarazo, no lo es menos que con posterioridad, ambas partes consintieron en que el cese definitivo de la relación laboral no se concretó únicamente por el fuero que amparaba a la dependiente. Todo ello conduce a concluir, como lo hicieron los jueces del fondo, pues, aún cuando la demandada continuó prestando servicios, sólo lo hizo merced de la buena intención de no perjudicar su especial situación de embarazo, de modo que, en estricto derecho, no hubo una renovación o modificación del contrato por decisión de las partes, ni pudo, en consecuencia, transformarse en indefinido; 4º) Que, por consiguiente, tratándose en la especie de un contrato por obra o faena, la causal invocada para ponerle término es plenamente aplicable. Asentado lo anterior, no se advierte que los sentenciadores, al resolver como hicieron, hayan incurrido en error de derecho alguno, sino, por el contrario hicieron una correcta interpretación y aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia.
Regístrese. Nº 4.646-04.-Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
____________________________________________________
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en la primera línea de fojas 75, entre las palabras ello se intercala la forma verbal es; en el fundamento segundo se reemplaza la expresión encontré por encontrarse; en el motivo quinto, letra a) última línea se sustituye el artículo el por la preposición del; b) se eliminan los fundamentos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que según se ha establecido en autos la actora fue contratada para una faena determinada cosecha de zanahorias- el 18 de enero de 2.001, al término de la cual se encontraba embarazada. De los escritos de discusión se advierte también que las partes estás contestes en que el empleador no solicitó oportunamente el desafuero de la actora y que ésta se desempeñó para su empleador en distintas faenas agrícolas hasta el 17 de febrero de 2.003, fecha en que fue despedida por la causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral.Tercero: Que, según quedara asentado, el contrato de trabajo que ligó a las partes debió considerarse indefinido, por lo que no pudo operar en la especie, la causal del numeral 5º del citado artículo 159.
Cuarto: Que, en consecuencia, procede acoger la demanda intentada y condenar al empleador directo al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%. Para estos efectos se tendrá como remuneración la suma ascendente a $143.499.
Quinto: Que si bien el artículo 64 del Estatuto Laboral hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales al dueño de la empresa, obra o faena, en el caso de autos, no existe prueba suficiente e idónea que permita concluir que a la época del despido y durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora prestó servicios en un predio de propiedad de la demandada subsidiaria y para su exclusivo beneficio.
Sexto: Que, en efecto, los testigos presentadas por la demandante no están contestes en el lugar donde se realizaron los servicios, y si bien hacen referencia al Fundo El Placer, en el expediente no constan elementos de juicios para concluir que esta demandada sea dueña, arrendataria o administradora de dicho inmueble. Por el contrario, del contrato de trabajo suscrito por las partes se advierte que los litigantes convinieron que la labor se desempeñaría en la localidad a que sea destinado, según los requerimientos de la mano de obra que los mandantes hagan al empleador, de manera que el cambio de comuna o ciudad en donde el trabajador presta servicios no constituirá para éste menoscabo. Lo anterior se ve reforzado por los dichos de la testigo señora Jacqueline Muñoz Soto al afirmar que empezamos en el Fundo el Placer pero nos trasladaban a diferentes fundos.Séptimo: Que, sobre el particular, cabe precisar que este tribunal estima insuficiente para arribar a una conclusión diferente, la confesión ficta del representante de la demandada subsidiaria. Este medio probatorio tiene el valor de presunción simplemente legal y, en el caso de autos, el resto de la prueba aportada a la causa, analizada según las reglas de la sana crítica, permite concluir que la actora desarrolló labores agrícolas en beneficio de más de una obra y por ello no probó las faenas que detalla y por los periodos en que afirma trabajó para la demandada subsidiaria una vez concluidos los periodos de descanso, sea estos por licencias médicas, pre y postnatal o por uso de feriado legal, como ella misma detalla en su libelo. Por est as consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 73, y se declara, en cambio, que se hace lugar a ella, debiendo la demandada principal pagar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, recargada ésta última en un 50%, sumas que devengarán reajustes e intereses en la forma preceptuada por el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas. Se rechaza la demanda en cuanto se dirige contra el demandado subsidiario Sociedad Agrícola Semillas Sudamericana. Acordada contra el voto de los Ministros señores Pérez y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar, sin modificaciones, la sentencia apelada, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el voto disidente del fallo de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.646-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

lunes, julio 10, 2006

LEY No. 20.111CONCEDE BONO EXTRAORDINARIO PARA LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS(PUBLICADO EN D.O. 28.06.2006)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley:
"Artículo Unico.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario de $18.000, que se pagará en una sola cuota, el mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial, junto con los subsidios, beneficios o remuneraciones, según corresponda, a las familias registradas en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario" al 31 de marzo del año 2006; a los beneficiarios de subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; y a los trabajadores señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que perciban el beneficio de asignación familiar establecido en el referido decreto con fuerza de ley y cuyo ingreso mensual a marzo de 2006 sea igual o inferior a $180.000. Para estos efectos, se considerarán ingresos mensuales los señalados en el artículo 2º de la ley Nº 18.987.
El bono extraordinario establecido en este artículo será de cargo fiscal y se pagará a quienes tengan alguna de las calidades señaladas en el inciso precedente al 31 de marzo de 2006.
El referido bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El pago de este bono extraordinario se efectuará por el Instituto de Normalización Previsional. En el caso de los trabajadores beneficiarios de asignación familiar, el bono será pagado por el respectivo empleador, aplicándose las normas sobre pago y recuperación de las asignaciones familiares establecidas en el citado decreto con fuerza de ley Nº 150.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un bono extraordinario, aun cuando revista más de alguna de las calidades indicadas para acceder al mismo. Si tuviere más de una calidad de beneficiario y una de ellas fuera ser una familia registrada en el Sistema de Protección Social "Chile Solidario", se le otorgará el bono como beneficiario de dicho Sistema de Protección.
A quienes perciban maliciosamente el bono extraordinario que otorga este artículo, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo Transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del presente año, entendiéndose incrementada en el equivalente a dicho mayor gasto la suma del valor neto a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 20.083.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de junio de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

martes, junio 06, 2006

Nuevos valores de asignaciones familiares

LEY No. 20.079
OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Art. 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2006, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2006, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
- De $ 4.126 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 128.445;
- De $ 4.014 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 128.445 y no exceda los $251.585;
- De $ 1.307 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 251.585 y no exceda los $392.387, y
- Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $392.387 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

lunes, junio 05, 2006

INGRESO MINIMO MENSUAL AÑO 2006

De acuerdo con lo previsto en la Ley 20.039, a contar del 1 de julio del 2006, el ingreso mínimo mensual tendrá el siguiente valor:
Ingreso Mínimo Mensual: $135.000
Ingreso Mínimo Mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad. $101.491.
Ingreso mínimo mensual,para fines no remuneracionales: $87.697

martes, mayo 02, 2006

COMENTARIO A LA LEY Nº 20.101

Con la reciente publicación en el Diario Oficial, de la Ley 20.101, se amplió el concepto de Accidente del Trabajo, para los efectos señalados en la Ley 16.7444, ahora se considerará accidente del trabajo, al accidente ocurrido cuando el trabajador se esté trasladando entre dos lugares de trabajo, aunque sea para distintos empleadores. Se considerará que el accidente dice relación con el empleador hacia donde se dirigia el trabajador.
Cabe agregar que la ley habla de trayecto directo entre dos lugares de trabajo. Este concepto amplio de accidente del trabajo, favorece a los trabajadores que prestan servicios para más de un empleador, tal es el caso de los profesores por ejemplo.
Esta modificación legal entrará en vigencia el día 1 de junio del 2006.

Amplia concepto de Accidente del Trabajo


LEY No. 20.101
AMPLIA EL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
(Publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2006)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Art. 1. Agréganse en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744, antes del punto final (.), la siguiente frase y oración: “, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro”.
Art. 2. La presente ley regirá a partir del 1º del mes subsiguiente al de su publicación.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de abril de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Solange Berstein Jáuregui, Subsecretaria de Previsión Social Subrogante

martes, marzo 28, 2006

LEY No. 20.096

ESTABLECE MECANISMOS DE CONTROL APLICABLES A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Título I
Disposiciones generales
Art. 1. Las disposiciones de esta ley establecen y regulan los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono estratosférico y a los productos cuyo funcionamiento requiera del uso de dichas sustancias, las medidas destinadas a la prevención, protección y evaluación de los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, por la exposición a la radiación ultravioleta, y las sanciones aplicables a quienes infrinjan dichas normas.
Art. 2. Los mecanismos de control y demás medidas que regula esta ley tienen por finalidad la adecuada implementación del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito y ratificado por Chile y promulgado mediante el decreto supremo N° 238, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus enmiendas posteriores, además de resguardar la salud humana y los ecosistemas que se vean afectados por la radiación ultravioleta.
Art. 3. Conforme a lo previsto en el artículo anterior, los mecanismos de control que establece esta ley permiten registrar y fiscalizar la importación y exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y de los productos que las utilicen en su funcionamiento, aplicar las restricciones y prohibiciones tanto a dichas operaciones como a la producción nacional de las sustancias indicadas cuando corresponda de conformidad con las estipulaciones del Protocolo de Montreal, y cautelar que la utilización y aplicación de tales sustancias y productos se realice de acuerdo con normas mínimas de seguridad para las personas.
Art. 4. Para el adecuado resguardo de la salud de la población frente a los efectos producidos por el deterioro de la capa de ozono, esta ley establece un conjunto de medidas de difusión, prevención y evaluación tendientes a generar y proporcionar información idónea y oportuna a los sujetos expuestos a riesgo y a estimular conductas seguras frente a éste.
Título II
De las sustancias y productos controlados y de los mecanismos de control
Art. 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por “sustancias controladas” aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por “productos controlados” todo equipo o tecnología, sea nuevo o usado, que contenga las sustancias señaladas en el inciso anterior, individualizados en el Anexo D del Protocolo de Montreal. Sin que la enumeración sea taxativa, se comprenden en esta categoría las unidades de aire acondicionado para vehículos motorizados, ya sea incorporadas o no a estos últimos, las unidades de aire acondicionado doméstico o industrial, los refrigeradores domésticos o industriales, las bombas de calor, los congeladores, los deshumificadores, los enfriadores de agua, las máquinas de fabricación de hielo, los paneles de aislamiento y los cobertores de tuberías, que contengan sustancias controladas.
Art. 6. El consumo nacional de las sustancias y productos controlados a que se refiere el artículo anterior deberá ajustarse anualmente a los volúmenes máximos definidos en las metas de reducción progresiva establecidas por el Protocolo de Montreal, hasta lograr su total eliminación, todo ello de acuerdo con los plazos previstos para cada sustancia o producto.
Para tal efecto, desde la entrada en vigencia de esta ley, todas las sustancias y productos controlados quedarán sujetos a las medidas de control y a las restricciones y prohibiciones que establecen sus disposiciones.
Art. 7. Se prohíbe la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.
Art. 8. Se prohíbe la importación y exportación de productos, nuevos o usados, que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, contempladas en sus Anexos A, B y Grupo II del Anexo C, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.
Art. 9. La importación y exportación de sustancias y productos controlados, desde y hacia países Parte del Protocolo de Montreal, deberán ajustarse a las normas, condiciones, restricciones y plazos previstos en dicho instrumento internacional.
Para tal efecto, mediante uno o más decretos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevarán también la firma de los Ministros de Hacienda, Salud, Relaciones Exteriores, y Economía, Fomento y Reconstrucción, y, cuando corresponda, la del Ministro de Agricultura, se individualizarán las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estarán prohibidas conforme a las estipulaciones del Protocolo de Montreal y establecerán el calendario y plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación y exportación anuales para el tiempo intermedio y los criterios para su distribución.
Igual mecanismo se aplicará cuando, en virtud de nuevas decisiones y compromisos adquiridos por Chile para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, deban incluirse nuevas sustancias y productos en el régimen de prohibiciones descrito.
Una vez dictados el o los decretos referidos, el Director Nacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecerá un sistema de administración de los volúmenes máximos de importación y exportación que en dichos instrumentos se determinen.
Con todo, los decretos que se dicten en virtud de este artículo podrán omitir el establecimiento de volúmenes máximos de importación y exportación anuales, siempre que de la información oficial, validada y proporcionada por los organismos competentes, conste que el consumo interno de la respectiva sustancia o producto controlado es inferior a la meta impuesta por el Protocolo de Montreal, y en tanto dicha circunstancia perdure.
Art. 10. Para los efectos de esta ley, serán aplicables las excepciones que el Protocolo de Montreal establece para determinadas sustancias controladas.
Las excepciones aplicables a cada sustancia o producto controlado serán explicitadas en el o en los decretos que se dicten en conformidad al artículo anterior.
Art. 11. El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias y productos controlados, en el momento de cursarse la destinación aduanera y, a posteriori, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas y en la ley orgánica del referido Servicio.
Art. 12. Sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad sanitaria, al Servicio Agrícola y Ganadero y demás organismos competentes, corresponderá al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras.
En todo caso, para cursar las destinaciones aduaneras de las sustancias y productos controlados aún no prohibidos, de las correspondientes a volúmenes de importación autorizados, o de los exceptuados en conformidad al artículo 10, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá un certificado emitido por la autoridad sanitaria respectiva o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, que señale el lugar autorizado donde se depositarán las respectivas sustancias, la ruta y las condiciones de transporte desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado, y las modalidades de manipulación de las mismas.
Los certificados a que alude el inciso anterior deberán ser otorgados por el organismo competente dentro del tercer día de requerido y la solicitud sólo podrá denegarse mediante resolución fundada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre silencio negativo establecidas en el artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, será responsabilidad del importador y del exportador, respectivamente, verificar con su proveedor extranjero o nacional la naturaleza del producto o sustancia importado o exportado, para los efectos de dar cumplimiento a la normativa aplicable, correspondiendo al agente de aduanas verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 13. Transcurrido un año desde la fecha en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de esta ley, entre en vigencia la prohibición de importación y exportación de una sustancia o producto controlado, quedará también prohibida la utilización industrial de los mismos.
Art. 14. Corresponderá al Ministerio de Salud dictar la reglamentación aplicable a la generación, almacenamiento, transporte, tratamiento o reciclaje de las sustancias y productos controlados, en la que deberán incluirse las normas que permitan una adecuada fiscalización de las actividades anteriores.
Art. 15. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para la adecuada aplicación de lo previsto en este Título, sin perjuicio de las atribuciones normativas que la ley confiere a los organismos competentes en la materia.
Título III
De las medidas de difusión, evaluación, prevención y protección
Art. 16. Para la comercialización y utilización industrial de productos controlados que no estén prohibidos en conformidad a esta ley, en sus etiquetas y publicidad deberá incluirse un aviso destacado que advierta que dicho producto deteriora la capa de ozono.
El contenido, forma, dimensiones y demás características de este aviso serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Art. 17. Los efectos científicamente comprobados que produzca la radiación ultravioleta sobre la salud humana serán evaluados periódicamente por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones que la ley asigne a otros organismos para la evaluación de dichos efectos sobre el ganado, especies vegetales cultivadas, flora y fauna y ecosistemas dependientes o relacionados.
Art. 18. Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados.
Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta lo harán de acuerdo con los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta.
Art. 19. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.
Art. 20. Los instrumentos y artefactos que emitan radiación ultravioleta, tales como lámparas o ampolletas, deberán incluir en sus especificaciones técnicas o etiquetas, una advertencia de los riesgos a la salud que su uso puede ocasionar.
El contenido, forma, dimensiones y demás características de esta advertencia serán determinadas por la normativa técnica que para tal efecto dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en conjunto con el Ministerio de Salud.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria en materia de protección de la salud de las personas.
Art. 21. Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Art. 22. Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: “La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.”.
Título IV
De las infracciones y sanciones
Art. 23. El que importare o exportare sustancias o productos controlados infringiendo las disposiciones de esta ley, sus reglamentos o normas técnicas, será sancionado con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales, cuyo producto ingresará a rentas generales de la Nación.
Las sanciones por las infracciones antes citadas se aplicarán administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas, mediante el procedimiento establecido en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas, pero no regirá a su respecto la rebaja establecida en el artículo 188 de dicho cuerpo normativo.
De las multas aplicadas conforme al inciso anterior se podrá reclamar ante la Junta General de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Con todo, en caso de que las infracciones sean constitutivas de delitos de contrabando u otros previstos en las leyes vigentes, los responsables serán sancionados penalmente conforme a dichas normas legales.
Art. 24. Las demás infracciones de las disposiciones de esta ley serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de 2 hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Será competente para conocer de dichas infracciones el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.
Art. 25. El Director Nacional de Aduanas ordenará, por la vía administrativa y previa coordinación con la autoridad sanitaria o el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, la eliminación o disposición final de las sustancias y productos prohibidos, y de aquéllos cuya importación y exportación quede prohibida en virtud de lo dispuesto en esta ley.
Título V
Disposiciones varias
Art. 26. No será aplicable la exigencia del certificado previsto en el artículo 12 de esta ley respecto del bromuro de metilo destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque. En los demás casos, el certificado para dicha sustancia será otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. 27. Las entidades importadoras, distribuidoras y usuarias de bromuro de metilo tendrán la obligación de declarar al Servicio Agrícola y Ganadero, trimestralmente, las cantidades del producto, adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica.
Art. 28. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Punta Arenas, 4 de febrero de 2006.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.