lunes, enero 24, 2005

Seguro de cesantía, para no olvidar

INTRODUCCION


Luego de un extenso trámite legislativo en el mes de octubre de 2002, se iniciará la cotización para el Seguro de Cesantía, razón por la cual se entrega el presente análisis de la ley Nº 19.728


ÁMBITO DE APLICACION DE LA LEY

El ámbito de aplicación de las normas que regulan el Seguro de Cesantía se encuentra definido en el articulo 1º de la Ley Nº 19.728, el cual señala:
"Establécese un seguro obligatorio de cesantía, en adelante "el Seguro", en favor de los trabajadores dependientes regidos, por el Código del Trabajo en las condiciones previstas en la presente ley”.
Entonces, de conformidad al precepto legal trascrito, es posible establecer que el Seguro de Cesantía se aplicará a todos los trabajadores que reúnan dos condiciones copulativas:
a) Que sean trabajadores dependientes.
b) Que esos trabajadores se encuentren regidos por el Código del Trabajo.
Del análisis de los artículos 1º y 3º del Código del Trabajo debemos concluir que el Seguro de Cesantía es aplicable a todo trabajador dependiente cuya relación laboral se encuentre regulada por el Código del Trabajo, sin importar en que empresa, institución o servicio se realice la prestación de servicios, toda vez, que lo determinante es que se encuentre regido por el Código del ramo.

¿Cómo se incorporan los trabajadores al Seguro de Cesantía?

Para analizar este tema, debemos hacer una distinción entre trabajadores que se encuentran prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley y los trabajadores que se incorporarán o reincorporarán al mundo laboral una vez que ha entrado en vigencia la ley.

1.- Trabajadores con relación laboral vigente a la entrada en vigencia de la ley:

Para estos trabajadores la incorporación al Seguro de Cesantía es optativa, o sea, la ley no los obliga a ingresar al sistema. Si deciden incorporarse al Seguro de Cesantía, deben comunicar a su Empleador, con una anticipación de a los menos 30 días, haciéndose efectiva su afiliación a contar del día 1º del mes siguiente a aquel en que el empleador recepciona la comunicación. Esta comunicación debe hacerse por escrito.
Incorporado voluntariamente el trabajador al Seguro de Cesantía, producirá el efecto que tanto él como su empleador deberán efectuar las cotizaciones con las cuales se financia el sistema de Seguro de Cesantía.
El legislador ha previsto en el inciso final del art. 2º de esta ley, que la incorporación al seguro no puede ni debe afectar el monto de las indemnizaciones por años de servicio al disponer que la incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicio contempladas en el art. 163 del Código del Trabajo.

2.- Trabajadores que se incorporan a una empresa durante la vigencia de la ley:

Los trabajadores que ingresen a trabajar durante la vigencia de la ley, por el sólo ministerio de ésta, quedan automáticamente incorporados al Seguro de Cesantía, generándose la obligación de efectuar las cotizaciones respectivas de acuerdo a lo previsto en el inc. 2º del Art. 2º de la ley.
Para este tipo de trabajadores la afiliación al Seguro de Cesantía no es facultativa, sino que la ley les impone el deber de incorporarse y de cotizar.

3.- Otros trabajadores que quedan afectos al Seguro de Cesantía.

También quedan afectos al sistema los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales correspondientes al sector privado y los trabajadores que prestan servicios en las Municipalidades y cuya relación laboral se rige íntegramente por el Código del Trabajo.

4.- Trabajadores excluidos del Seguro de Cesantía.

En el Art. 2º inc. 3º de la ley, se indica a los trabajadores, que no obstante ser dependientes y encontrarse regidos por el Código del Trabajo, no quedan afectos al sistema que establece este Seguro de Cesantía y son los siguientes:
a) Los trabajadores de casa particular.
b) Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje.
c) Los trabajadores menores de 18 años de edad, hasta que los cumplan.
d) Los pensionados, salvo que la pensión se les hubiere otorgado por invalidez parcial.
En atención a que el Seguro de Cesantía se aplica solamente a los dependientes regidos por el Código del Trabajo, los trabajadores, que por mandato del articulo 2º del referido Código quedan excluidos de sus normas, no quedan afectos al Seguro de Cesantía.

FINANCIAMIENTO DEL SEGURO

El legislador ha decidido por un financiamiento tripartito, en el cual, los trabajadores, los empleadores y el Estado deben efectuar un aporte determinado, con el objeto de solventar los beneficios que proporcionará este Seguro de Cesantía.
La cotización que deberá efectuar cada una de las partes involucradas en el sistema es la que se indica:
a) El trabajador debe aportar el 0,6% de su remuneración imponible.
b) El empleador: su aporte asciende al 2,4% de la remuneración imponible del trabajador.
c) El Estado: aportará anualmente un total de 225.792 Unidades Tributarias Mensuales, las que se enterarán en doce cuotas.
Lo anterior es para todos los trabajadores que tengan un contrato de plazo indefinido.
Para los trabajadores contratados a plazo fijo o para una obra, trabajo o servicio determinado, el legislador ha establecido un tratamiento especial para ellos, no existe la obligación de efectuar un aporte para financiar las prestaciones del Seguro, ya que éstas se financiarán con el aporte que deberá realizar el empleador, que en este caso será el 3% de las remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en la Cuenta Individual por Cesantía.
Si el contrato de plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización del 0,6% de la remuneración imponible, y el empleador a la cotización del 2,4% de la remuneración imponible, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del periodo de quince meses a que alude el Nº 4 del articulo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.
Con los aportes del trabajador y una parte de la cotización del empleador se formará una cuenta Individual por Cesantía, con la cual se financiarán las prestaciones al trabajador. Además, con una parte del aporte patronal y con el aporte del Estado se constituirá el fondo de Cesantía Solidario.
Las cotizaciones se calcularán sobre las remuneraciones imponibles del trabajador, hasta el tope máximo equivalente a 90 Unidades de Fomento consideradas al último día del mes anterior al pago.
Si un trabajador desempeñare dos o más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y en cada una, hasta el tope de 90 Unidades de Fomento. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIAdeberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta Individual por Cesantía, en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.
Las cotizaciones que establece el Seguro de Cesantía deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral.
Las cotizaciones, tanto del trabajador como del empleador, para todos los efectos legales revisten el carácter de previsionales.
La remuneración a considerar para el cálculo de la cotización es la señalada en el Art. 41 del Código del Trabajo.
Se ha preocupado el legislador de regular la situación de las cotizaciones o aportes, en los periodos en que el trabajador se encuentre afectado por una incapacidad laboral transitoria. En estos casos, el empleador, igualmente, se encuentra obligado a realizar la cotización del 2,4% que le ha impuesto la ley, en los mismos términos que lo hace cuando el dependiente se encuentra prestando servicios.
Por su parte, el aporte del 0,6% que es de cargo del trabajador, deberá ser descontado del subsidio por incapacidad laboral que le corresponda al trabajador de conformidad a las normas respectivas. Esta cotización deberá ser declarada y pagada en la Sociedad encargada de la administración del Seguro, por la entidad que deba pagar el subsidio.
En estos casos de incapacidad laboral y que la remuneración del trabajador es reemplazada por el subsidio, tanto la cotización de cargo del empleador como la que es de cargo del trabajador, que debe efectuar la entidad pagadora del subsidio, deberán ser calculadas, declaradas y enteradas en base a la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica. En el evento que no exista información de la remuneración del mes anterior, las cotizaciones se determinarán sobre la base de la remuneración pactada en el contrato de trabajo.

Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador deberán ser pagadas en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando corresponda, según el caso, las cotizaciones del trabajador, deberá declararlas dentro del mismo plazo señalado para el pago de éstas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
Además, para los empleadores que no pagaren las cotizaciones del Seguro de Cesantía se disponen las siguientes restricciones:
a) No podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo.
b) No tendrán acceso a los programas financiados con cargo al Fondo Nacional de Capacitación administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los programas e instrumentos referidos, estar al día en el Pago de las cotizaciones establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el Pago respectivo.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones señalados en el párrafo precedente, estando sus fiscalizadores investidos de la facultad de aplicar las multas.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el periodo que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores de cotizaciones, lo dispuesto en los arts. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 14º y 18º de la Ley Nº 17.322 para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora.
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
Las sanciones establecidas en la Ley Nº 19.728, son sin perjuicio de las contenidas en el Código del Trabajo.