Con la modificación introducida por la ley 19988, se han modificado los artículos 32, 40 bis A, 45 y 94 del Código del Trabajo.
El artículo 32 del Código del Trabajo, regula el porcentaje que se debe pagar por las horas extraordinarias y sobre que debe calcularse, al agregarse la frase final al inciso tercero de este cuerpo legal, se establece como obligación de pagar las horas extraordinarias a los trabajadores que tengan un sueldo inferior al Ingreso mínimo mensual, tomando este comno base para su calculo,. Asimismo se agrega tambien la obligación de pagar horas extraordinarias a los trabajadores que no tienen pactado un sueldo mensual, como es el caso de los trabajadores que se remuneran a trato.Lo anterior se puede concluir del analisis del artículo 32, el que antes de ser modificado establecia en su inciso tercero lo siguiente "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período." Del analisis de esta norma legal se debe concluir que las horas extrordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido, por lo que los trabajadores que no tenian sueldo no tenian base de calculo para las horas extraordinaras.
La ley 19.988 le agregó la frase siguiente "En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.", por lo que a contar del 15 de diciembre del 2004, a todos los trabajadores que no tenian sueldo o este era inferior al ingreso minimo mensual se les deberá pagar las horas extraordinarias considerando como sueldo este ingreso minimo.
Lás modificaciones a los artículos 40 bis A y 45 solo establecen lo mismo que la modificación al artículo 32, que el cálculo de las horas extraodinarias se debe hacer teniendo como base minima el ingreso minimo mensual.
Por su parte la modificación introducida al artículo 94 del Código del Trabajo, agrega un nuevo inciso al artículo quedando este como sigue:
"El contrato de los trabajadores agrícolas de temporada deberá escriturarse en cuatro ejemplares, dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.
Cuando la duración de las faenas para las que se contrata sea superior a veintiocho días, los empleadores deberán remitir una copia del contrato a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su escrituración.
En el caso de existir saldos de remuneración que no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de término de la relación laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador disponga por escrito de otra forma. Los dineros depositados conforme a este inciso serán siempre de libre disposición para el trabajador. Los mandantes responderán de estos pagos de conformidad a lo establecido en los artículos 64 y 64 bis."
Con este nuevo inciso se establece una obligación para el empleador de trabajador agrícola de temporada, que en el evento que existan saldos de remuneración y no sean cobrados por el trabajador, dentro del plazo de 60 días el empleador deberá depositarlos en la cuenta de seguro de desempleo (AFC), salvo que el trabajador disponga otra cosa. Al ser una 0bligación introducida en el Código del Trabajo, esta tambien será fiscalizada en cuanto a su cumplimiento por la Inspección del Trabajo, por lo que se recomienda realizar los depositos oportunamente.
La obligación antes indicada, se refiere solo a saldos de remuneración, por lo que en nuestra opinión no corresponde respecto de los feriados proporcionales que pudiesen adeudarse en su caso.